Artículo 112.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12,120, en su texto actual:
    1.o Reemplázase el inciso primero del artículo 1.o, por el siguiente:
    "Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituídos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas".
    2.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 1.o, que dice: "La tasa será del cinco por ciento (5%) en la primera y sucesivas ventas de vino", por el siguiente:
    "La tasa será del 1% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado, carne congelada, aves, trigo, arroz, harina de cereales y de legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes."
    3.o En la letra d) del inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la palabra "importados".
    4.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, suprímese la letra k).
    5.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la siguiente letra: "t) Artículos de tocador".
    6.o Derógase el inciso octavo del artículo 1.o, que expresa: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40%) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5%) si versa sobre específicos."
    7.o En el inciso primero del artículo 11, reemplázase la frase: "el artículo 1.o de la presente ley", por la siguiente: "los artículos 1.o y 4.o de la presente ley".
    8.o Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22 Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley:
    1) Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y verduras frescas, papas, porotos, sal, carne fresca, leña, carbón vegetal, huevos, velas, jabones para lavar ropa y escobillas para lavar;
    b) Pescasdo, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
    c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
    d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
    e) Salitre y yodo;
    f) Los bienes corporales muebles situados en el territorio extranjero, aun cuando los respectivos contratos se celebren en Chile;
    g) Las exportadas en su compraventa al exterior, entendiéndose que quedan vigentes las disposiciones de los artículos 93, 94, y 95 de la ley N.o 12,861 y artículos 14, 15 y 16 de la ley N.o 12,919;
    h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, el que continuará pagando los impuestos establecidos en el artículo 6.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9, de la ley N.o 7.600 y en el artículo 2.o de la ley N.o 11,548;
    i) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20 de la ley N.o 12,954;
    2) Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúe la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones.
    3) En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas comestibles en estado natural.
    En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne fresca, congelada, enfriada o elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas.
    9.o Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida, una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del impuesto se hará efectiva aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales."
    10.o En el inciso primero del artículo 24, suprímese la frase: "y cantidad recargada por impuesto", y en el inciso segundo, agregado por la ley N.o 12,861, sustitúyese el guarismo "$ 5.000.000" por "diez sueldos vitales anuales".
    11.o En el artículo 25 suprímense las frases: "a solicitud del interesado" y "en caso de que dichas boletas sean emitidas por medios mecánicos".
    12.o Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso:
    "Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, por resolución fundada, y a su juicio exclusivo, eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de negocios pequeños de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, debiendo en estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, tasar el monto mensual de las ventas afectas al impuesto".
    13.o Derógase el artículo 30.
    14.o Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso:
    "En los envases de los productos a que se refiere el inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante o importador y el número de inscripción en el Registro de que trata el artículo 35 de esta ley. Además, los productos de tocador importados deberán ser timbrados por el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación, indicando fecha".
    15.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
    En el inciso primero, después de la frase: "la presente ley", suprímese el punto final y agrégase la frase: "y uno especial de los fabricantes de artículos de tocador y de los importadores de los mismos productos".
    En el inciso segundo, reemplázase la frase: "en el Registro mencionado" por: "en los Registros mencionados, según corresponda.".
    En el inciso tercero, sustitúyese la frase: "en el Registro indicado" por: "en los Registros respectivos".
    16.o En el artículo 44, reemplázase la oración: "El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200)", por la siguiente: "El hecho de no incluir el impuesto en el precio o valor de la cosa que se transfiera."
    17.o Agrégase al final del atículo 48, el siguiente inciso nuevo:
    "Se sobreseerá definitivamente respecto de los procesados que hubieren pagado los impuestos adeudados, cuando pueda presumirse que la mora en el pago no se deba a malicia ni a la intención positiva de burlar dichos impuestos y siempre que el infractor no haya sido procesado anteriormente por delito de esta misma naturaleza; o habiéndolo sido, haya obtenido sentencia absolutoria o haya alcanzado el sobreseimiento por cualquiera causal que no sea la contemplada en este inciso".
    18.o En el artículo 50, reemplázase la frase: "Haya pagado la patente correspondiente", por la siguiente:
"Se haya inscrito en el Registro de que tratan los artículos 35 y 1.o transitorio de esta ley".
    19.o Agrégase a continuación del artículo 52, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, que en este caso se aplicarán tanto al vendedor o tradente, como al tenedor de las especies, caerán en comiso los artículos de tocador que no hayan pagado, en sus respectivas transferencias, los impuestos establecidos en la presente ley o aquellas en cuyos envases no se indique el nombre del fabricante o importador y el número de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 35 de esta ley, o que no sean timbrados por Aduana en caso de ser importados".