Artículo 131.o Sin perjuicio de los gravámenes establecidos por leyes anteriores, la mercadería procedente del extranjero que se desembarque por los puertos marítimos de la República pagará un impuesto, a beneficio fiscal, de un peso oro por quintal métrico bruto o fracción.
El impuesto a que se refiere este artículo, no será aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437, de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los artículos 10 y 11 de la ley 11.828.
NOTA:
El artículo único del DFL 15, Hacienda publicado el 30.09.1959, derogó el impuesto de un peso oro, establecido en este artículo, en cuanto grava el desembarque de la gasolina y el kerosene.
El artículo único del DFL 15, Hacienda publicado el 30.09.1959, derogó el impuesto de un peso oro, establecido en este artículo, en cuanto grava el desembarque de la gasolina y el kerosene.
NOTA: 1
El artículo 188º de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, derogó el impuesto establecido en este artículo.
El artículo 188º de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, derogó el impuesto establecido en este artículo.