Artículo 131.o Sin perjuicio de los gravámenes establecidos por leyes anteriores, la mercadería procedente del extranjero que se desembarque por los puertos marítimos de la República pagará un impuesto, a beneficio fiscal, de un peso oro por quintal métrico bruto o fracción.
    El impuesto a que se refiere este artículo, no será aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437, de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los artículos 10 y 11 de la ley 11.828.
NOTA:
    El artículo único del DFL 15, Hacienda publicado el 30.09.1959, derogó el impuesto de un peso oro, establecido en este artículo, en cuanto grava el desembarque de la gasolina y el kerosene.
NOTA: 1
      El artículo 188º de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, derogó el impuesto establecido en este artículo.