Artículo 144.o Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica se fijarán por decreto del Presidente de la República a propuesta o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
    El todo o parte de la mayor entrada que produzca la aplicación de este precepto, como también de los mayores ingresos provenientes del alza complementaria de las tasas, sobretasas y derechos a que se refiere el artículo 133, inciso segundo, de la ley 7,392 se destinará a las finalidades contempladas en la ley número 11,867, de 18 de Agosto de 1955.