Artículo 151.o Las infracciones que más adelante se enumeran serán sancionadas con las siguientes penas corporales:
a) Sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza establecidas en las leyes tributarias vigentes, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas vendidas o permutadas, las presentaciones de una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, o el empleo de cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, se sancionará con las penas de presidio establecidas en el artículo 467 del Código Penal, en relación al monto del impuesto defraudado.
b) El contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social que omitan maliciosamente presentar las declaraciones que las leyes determinen o que debiendo presentarlas conjuntamente con sus balances o inventarios, los presenten dolosamente falseados, con perjuicio de los intereses fiscales, sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
c) Las personas que a sabiendas negocien mercaderías, valores o especies ocultadas de cualquiera naturaleza, sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos respectivos, serán sancionadas con prisión en sus grados mínimo a medio. En caso de reincidencia serán penadas con presidio menor en su grado medio.
d) Los que hubieren destruído o alterado intencionalmente los sellos o las cerraduras puestas por el Servicio serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena será la de presidio menor en su grado mínimo.
e) Todo aquel que intencionalmente violare una clausura impuesta por el Servicio, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondiere, será castigado con reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
f) El contador que dentro del lapso de tres años reincida dolosamente en la confección o firme cualquiera declaración o balance maliciosamente falseado o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere dolosamente en errores o inexactitudes, será sancionado con pena de prisión en cualesquiera de sus grados y se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la cancelación del título.
No se reputará dolosa ni maliciosa la intervención del contador si existen en los libros de contabilidad o al término de cada ejercicio declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos corresponden a datos fidedignos proporcionados por él.
g) La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la ley N.o 11,256, sobre impuestos a los alcoholes y bebidas alcahólicas, sin perjuicio de las demás sanciones que la afectan, será castigada, además, con reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
Se considerarán, en todo caso, de fabricación clandestina:
1) Los productos gravados por la ley referida que se encontraren fuera de las Aduanas o de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuraren anotados como existencia en los libros e inventarios respectivos.
2) Los vinos producidos total o parcialmente por uvas provenientes de viñas no inscritas en el Rol General de Viñedos como viníferas o declaradas no productoras.
La presunción señalada en este número se entenderá respecto de la totalidad de la existencia de vinos que haya en el mismo establecimiento o el lugar; y 3) Se presumirá de derecho que las personas que fabriquen clandestinamente licores, alcoholes o bebidas alcohólicas y las que maliciosamente los expendan o intervengan en su distribución cometen delito de falsificación contra la salud pública, y serán penados con presidio mayor en su grado mínimo.
Tales productos y las instalaciones de fabricación y envase se decomisarán en el lugar en que se encuentren, tan pronto como se constate su clandestinaje, sin esperar los resultados del juicio, levantándose acta de lo obrado por los funcionarios civiles o policiales intervinientes, quienes tendrán el carácter de Ministros de Fe.
Se presumirá de derecho que los culpables de este delito han obtenido en el año calendario anterior una renta imponible equivalente a veinte sueldos vitales anuales de la respectiva región, sobre los cuales se les harán los respectivos cobros de impuestos a la renta, sin perjuicio de las otras rentas tributables declaradas.
Se concede acción popular para la denuncia de estos delitos y los denunciantes recibirán como galardón el 50% de los impuestos que el Fisco recaude de los responsables.
Los condenados por este delito recibirán, además, como penas accesorias, la inhabilidad perpetua para cargos y oficios públicos, incluso los de elección popular.
Las penas corporales antedichas son inconmutables, no serán susceptibles de indulto ni podrá concederse la libertad provisional de los procesados.
Las falsificaciones imputables a fabricantes autorizados de bebidas alcohólicas, serán penadas conforme a la ley N.o 11,256.
h) Los contribuyentes que, obligados a llevar contabilidad, no la mantuvieren al día y no la completaren sin causa justificada, dentro del plazo prudencial que les señale el Servicio, podrán ser apremiados con arrestos hasta por quince días.
El apremio será decretado por el Juez del Crimen, a solicitud de la Dirección General de Impuestos Internos. Podrá ser reiterado.
Los juicios criminales a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser iniciados por querellas o denuncias del Consejo de Defensa del Estado o del Servicio de Impuestos Internos.