Artículo 162.o Los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de 6% los bienes que no pudieron ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11.575, según las reglas siguientes:
a) Para estos efectos, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje a igual fecha el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto único.
b) Para acogerse a las franquicias indicadas en este artículo los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto del o los impuestos que correspondan aplicar según la tasa que se indica. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de treinta días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 1.o de Agosto, 1.o de Septiembre y 1.o de Octubre, con el interés del 24% anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyen podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea.
c) Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por concepto de impuesto de Tercera o Cuarta Categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en la letra b), por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior.
d) El monto de las revalorizaciones no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo, los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios.
e) En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dicha franquicia.