Artículo 163.o Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 9.o de la ley N.o 4.321, por los siguientes:
    "Queda, igualmente facultado el Presidente de la República para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afectan la internación de artículos de consumo de primera necesidad o indispensables para la salud pública.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento. El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia.