Artículo 195.o Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,154, de 23 de Junio de 1947, en la siguiente forma:
    a) Agrégase como inciso segundo, al artículo 65.o, el siguiente, nuevo:
    "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria podrá acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances confeccionados especialmente con este objeto y previa comprobación y autorización de la Superintendencia de Bancos".
    b) Agréganse al final del artículo 67.o los siguientes incisos:
    "Servirán, también, de encaje para los depósitos en moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del país respectivo y los depósitos de estas divisas constituídos en el Banco Central de Chile.
    Para los efectos anteriormente señalados, la Superintendencia de Bancos fijará periódicamente las equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio impartirá las normas para la aplicación de estas reglas".
    c) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso:
    "Si la falta del encaje mínimo legal se originare por causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por más de dos semanas contadas desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos podrá rebajar o condonar la multa."
    d) Agrégase en el N.o 7.o del artículo 69.o de la Ley General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas simples y solidarias, con sujeción a las limitaciones antes expresadas.
    La facultad para avalar y otorgar fianzas quedará también sujeta a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos".
    e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8.o las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las siguientes: "un medio por mil".
    f) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso:
    "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este artículo se destinarán en un 50% para la Caja Bancaria de Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos tendientes a mejorar el sistema de fiscalización de las empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia."