Artículo 203.o Los funcionarios cuyos cargos queden suprimidos al fijar las plantas de los servicios u organismos a que se refiere el artículo anterior y que no tengan derecho a los beneficios de jubilación o retiro, gozarán, durante un año contado desde la supresión de una indemnización equivalente a la remuneración total que percibían a la fecha de aquélla.
    Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior que, acogiéndose a jubilación o retiro, obtengan una pensión mensual inferior al monto de la remuneración a que se refiere dicho inciso, percibirán durante el tiempo señalado en ese mismo inciso, la diferencia que se produzca entre ambas cantidades.
    Los funcionarios a que se refiere este artículo y que entren a desempeñar labores remuneradas en los servicios indicados en el artículo 202.o, cesarán en el goce del beneficio que se otorga en los incisos anteriores. No obstante, si la remuneración de la nueva función fuere inferior a la que tenga derecho a percibir en virtud de dicho beneficio, podrá continuar disfrutando de la diferencia que exista entre ambas. El gasto que demande la aplicación de este artículo se hará con cargo a la presente ley, o a un ítem que se creará en cada uno de los presupuestos de las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 202.o.
NOTA:
      El artículo único de la LEY 14834, dispuso que los beneficios contemplados en esta disposición son compatibles con la indemnización establecida en el artículo 58° de la ley 7.295, siempre que los empleados hayan sido privados de sus cargos o empleos por cualquiera razón que no sea constitutiva de alguna de las causales de caducidad a que este último precepto legal se refiere.