Artículo 208.o Mediante el uso de las facultades que esta ley le otorga, el Presidente de la República no podrá:
    a) Modificar la organización política y administrativa del país, sin perjuicio de la facultad de fijar las atribuciones y deberes de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores en conformidad al artículo 202.o de esta ley.
    b) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni crear nuevos impuestos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 207, números 1 y 11. Podrá, sin embargo, dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas.
    c) Dictar disposiciones que modifiquen la organización y atribuciones del Poder Judicial o de los Tribunales que de él dependan, ni las normas que la leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder. Tampoco podrá hacerlo respecto de la Contraloría General de la República, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado, ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
    No obstante, el Presidente de la República, a proposición del Contralor General, podrá reorganizar los servicios de la Contraloría en conformidad al artículo 202.
    El Contralor conservará en todo caso sus facultades para designar libremente al personal de su oficina.
    d) Alterar las condiciones establecidas por la ley respecto del nombramiento e inmovilidad del Contralor ni ejercitar la facultad del artículo 202 respecto del Subcontralor de la República.
    e) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional con los servicios de que éste dependan, y
    f) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.