Ley núm. 13,305

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "TITULO I
    Reajuste de remuneraciones
    Párrafo 1.o
    De los empleados particulares, semifiscales y otros
    Artículo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que presten servicios en Chile y en especial de los siguientes, con excepción de los empleados a que se refieren los artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:
    Empleados Particulares, incluso los de bahía;
    Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de obras;
    Empleados de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, y
    Empleados de Empresas del Estado y Organismos Autónomos.
    Artículo 2.o Los porcentajes de reajustes de las remuneraciones de los empleados del sector privado a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos.
    b) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos.
    c) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    El sueldo diario de los empleados particulares de bahía que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo vital se hará por esta cifra.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.
    Artículo 3.o Los porcentajes de reajuste de las remuneraciones de los empleados del sector público a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.
    Artículo 4.o La "remuneración media" a que se refiere el artículo anterior, será para cada empresa u organismo la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958, por el número de empleados-mes que trabajaron durante el mismo período.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva.
    Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares, los sobresueldos por horas extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que ganen más de seis sueldos vitales anuales.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad, la "remuneración media" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento.
    Las empresas u organismos que cuenten con plantas de empleados distribuídos en distintas zonas del país deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse la "remuneración media" correspondiente al centro de actividad con mayor número de empleados.
    En las empresas u organismos que tengan empleados que trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará separadamente para unos y otros.
    Artículo 5.o El porcentaje del reajuste, determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los empleados establecidas en sus contratos de trabajo y que entraron en el cálculo de la "remuneración media", haciéndose extensivo igual porcentaje de reajuste a aquellos cuyas remuneraciones, por ser superiores a seis sueldos vitales, no se consideraron en dicho cálculo.
    Para los empleados que se rijan por nombramientos y no por contratos de trabajo, el reajuste se aplicará sobre el total de las remuneraciones imponibles de que gozaban en 1958 y que entraron en el cálculo de la "remuneración media".
    Artículo 6.o En el caso de remuneraciones que sean porcentaje de sueldos bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su remuneración media sobre el sueldo base o la remuneración base no alterándose los porcentajes ya convenidos. Asimismo, no se reajustarán los porcentajes vigentes en los contratos de trabajo de empleados comisionistas o con participaciones de utilidades.
    En el caso de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del sueldo base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de sueldos que deben reajustarse de acuerdo a las disposciones de la presente ley.
    Artículo 7.o En los casos de remuneraciones constituídas parte en dinero y parte en regalías sólo se reajustará la parte percibida en dinero aplicándose el porcentaje que corresponda.
    Artículo 8.o El sueldo vital para el año 1959, será para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.
    Artículo 9.o En el inciso primero del artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 23/5,683, cuyo texto fue substituído por el artículo 41.o de la ley N.o 10,343, se reemplaza la frase "cien pesos diarios como base, más el uno y medio por mil (1,5%.o)", por la siguiente: "al tres y medio por mil (3,5%.o)". El gasto que signifique la aplicación de este artículo, será de cargo de las respectivas instituciones.
    Párrafo 2.o
    De los obreros
    Artículo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las fechas que a continuación se indican y conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes:
    a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde el momento en que termina el plazo de vigencia del correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los interesados.
    Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten mejoramientos de carácter económico o económico social no podrán tener una vigencia inferior a un año.
    b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y regirán por el plazo de doce meses.
    c) Obreros no contemplados en las letras anteriores, incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero de 1959.
    Artículo 11.o En los casos de convenios que rijan por plazos inferiores o superiores a doce meses, se aplicará el reajuste en la proporción correspondiente por cada mes de disminución o de exceso.
    Artículo 12.o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector privado serán los siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley número 12,861, un 35% sobre los actuales salarios.
    b) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" resulte igual o superior a dos salarios mínimos fijados por la ley número 12,861, un 28% sobre los actuales salarios.
    c) Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" queda comprendido entre uno y dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.
    Artículo 13.o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector público serán los siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley N.o 12,861, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste.
    b) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o superior a dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste.
    c) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" quede comprendido entre uno y dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.
    Sin perjuicio de lo dicho en los incisos anteriores, las remuneraciones que deban reajustarse con efecto retroactivo a la publicación de la presente ley se regirán por el porcentaje de alza del costo de la vida en los doce meses calendario anteriores a dicha publicación.
    Artículo 14.o El "salario medio" a que se refieren los artículos anteriores, será para cada empresa u organismo, la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones y regalías pagadas a sus obreros durante el año 1958, por el número total de horas trabajadas por todos los obreros durante el mismo período, multiplicado por ocho.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en salarios mínimos de 1958.
    Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares ni los sobresueldos por horas extraordinarias pero, se tomarán en cuenta como días trabajados los pagados en conformidad a la Ley de la Semana Corrida.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad el "salario medio" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento.
    En el caso de empresas con plantas de obreros distribuidos en distintas zonas del país se aplicará, para el solo efecto de determinar el "salario medio", el mismo criterio indicado para el caso de los empleados, en el inciso penúltimo del artículo 4.o de la presente ley.
    Cuando existan convenios colectivos, avenimientos o fallos arbitrales que rijan para varias empresas u organismos en conjunto, el "salario medio" será el promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones y regalías pagadas por todas estas empresas, por el número de obreros-hora, multiplicado por ocho, de todas ellas, debiendo el cálculo ajustarse a las normas señaladas en este mismo artículo.
    Artículo 15.o El porcentaje del reajuste para los obreros determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los obreros establecidas en sus contratos de trabajo y que fueren consideradas en el cálculo del "salario medio".
    Las regalías, sean en dinero, especies o servicios y que formen parte de la remuneración, sólo se reajustarán en la parte que se perciba en dinero.
    En el caso de remuneraciones que sean porcentajes de salarios bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su salario medio sobre el salario base o la remuneración base, no alterándose los porcentajes ya convenidos.
    En el caso de remuneraciones que correspondan a un pago por pieza o por unidad, generalmente denominadas "tratos" y en el de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del salario base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de salarios que deben reajustarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
    Artículo 16.o Los jornales bases del personal de obreros fiscales se reajustarán de acuerdo a la "remuneración media" de cada servicio en el año 1958 y el porcentaje será el que resulte de aplicar las normas contenidas en el artículo 13.o de la presente ley.
    Los obreros agrícolas del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho únicamente al reajuste que esta ley determina para todos los obreros agrícolas del país.
    Artículo 17.o El salario mínimo para el año 1959 será, para todos los efectos legales, el que regía para 1958 aumentado en un ciento por ciento (100%) del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    Artículo 18.o El régimen de salarios de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. número 244, de 23 de Julio de 1953.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior les serán aplicables a estos obreros las disposiciones del Código del Trabajo sobre semana corrida.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el salario mínimo de los obreros agrícolas será, a partir del 1.o de Mayo de 1959, el que regía desde el 1.o de Mayo de 1958, aumentado en un porcentaje equivalente al ciento por ciento del alza del costo de la vida correspondiente a los doce meses anteriores al 1.o de Mayo de 1959.
    Párrafo 3.o
    Disposiciones comunes a los párrafos 1.o y 2.o
    Artículo 19.o Los aumentos de remuneraciones para compensar el alza del costo de la vida, que se haya otorgado a obreros o empleados en el año 1958 o en el curso de 1959 hasta la promulgación de esta ley podrán imputarse a las sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos conforme a lo ordenado en esta ley. Sin embargo, no podrán imputarse los aumentos que hayan correspondido a reajustes legales o que provengan de convenios colectivos, laudos arbitrales o actas de avenimiento, a menos que en dichos convenios, laudos o actas se hayan establecido escalas móviles de sueldos o salarios.
    En el caso de esas escalas móviles no sólo podrán imputarse los aumentos hechos hasta la fecha de publicación de esta ley, sino también aquellos que correspondan a todos los meses anteriores a la expiración del convenio.
    La aplicación de esta disposición, no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones del personal a que se aplique.
    Artículo 20.o En caso de dudas o discrepancias en la determinación de la "remuneración media" o del "salario medio", resolverá breve y administrativamente, sin forma de juicio y previa audiencia a la cual deberán ser citadas ambas partes, el Director General del Trabajo o el Inspector Provincial respectivo.
    De esta resolución administrativa podrá reclamarse ante el Juez del Trabajo competente. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la parte que lo deduce.
    La interposición del reclamo no suspende la aplicación de la resolución administrativa, la cual se tendrá como fijación provisoria de la "remuneración media" o del "salario medio", en su caso, pero podrá el Juez que conoce del reclamo, en cualquier estado de la causa, modificarla a petición de parte. En contra de la resolución que se pronuncie sobre dicha petición no procederá recurso alguno ante los Tribunales Superiores. La fijación provisoria regirá hasta el término del juicio.
    El reclamo ante el Juez se tramitará de acuerdo con las normas de procedimiento contempladas en la letra a) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, modificadas en la forma que señala el presente artículo. De la resolución podrá apelarse ante la Corte del Trabajo respectiva y el recurso no necesitará ser fundado.
    El plazo máximo para la substanción de la causa será, en primera instancia, de 20 días contados desde la notificación del reclamo, y en segunda instancia de cinco días, contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte respectiva. Tanto el Juzgado como la Corte tendrán un plazo de tres días para dictar sentencia.
    Artículo 21.o En el caso de empresas en que existen convenios colectivos, fallos arbitrales o avenimientos, las rentas de los empleados u obreros sujetos a ellos que queden por debajo del sueldo vital o salario mínimo, respectivamente, se elevarán a esas cifras desde el 1.o de Enero de 1959, aplicándose a los demás empleados u obreros el procedimiento indicado en el inciso final de los artículos 2.o y 12.o.
    Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos así otorgados no se considerarán en el cálculo de la "remuneración media" o "salario medio" que debe hacerse a la expiración del convenio colectivo, fallo arbitral o avenimiento para determinar el porcentaje de reajuste.
    Ese porcentaje de reajuste se aplicará sobre las rentas que regían al 31 de Diciembre de 1958 y no sobre las alzadas de acuerdo al procedimiento que señalan los incisos anteriores.
    Artículo 22.o Los patrones o empleadores que infrinjan las normas de los párrafos 1.o y 2.o del Título I de esta ley, serán sancionados con multas de $ 10.000 a $ 1.000.000. Las multas las aplicará el respectivo Juez del Trabajo considerando el capital de la empresa, la cuantía de la infracción y si ha mediado dolo o error y de acuerdo con las normas de la letra c) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo previa denuncia del Inspector del Trabajo correspondiente.
    Párrafo 4.o
    De los empleados del Honorable Congreso Nacional, Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Carabineros



    Artículo 23.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se reajustarán los sueldos bases (reajustados en conformidad a las leyes 12,006, 12,434 y 12,861, u otras leyes), del personal de empleados civiles fiscales, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud, Municipalidades y Universidad de Concepción en un 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16.o, a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, las rentas de los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos, se reajustarán en un 60% del alza del costo de la vida, determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    Artículo 24.o Sobre los sueldos bases de los empleados a que se refiere el artículo anterior, ya reajustados en el porcentaje que también se indica en ese artículo, se aplicarán los siguientes porcentajes de reajuste adicional:
    a) 1,4% al personal de empleados de la Dirección General de Correos y Telégrafos, al personal subalterno del Poder Judicial y a los Secretarios no Abogados de dicho Poder.
    b) 5,5% al personal de empleados que goce de una asignación de estímulo u otra similar de 50% con excepción de la de título y al personal de la Dirección de Crédito Prendario.
    c) 8,7% al personal de empleados afectos a trienos dependiente del Ministerio de Educación y de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, con excepción de los profesores titulados, que desempeñen funciones docentes, que tendrán un 17%.
    d) 11,8% al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción de aquellos a que se refieren los artículos 25.o y 26.o.
    e) 15,4% al personal de empleados que no goce de asignación de estímulo u otra similar, con excepción de la de título.
    Los porcentajes establecidos en el presente artículo no se aplicarán al personal del Congreso Nacional, Poder Judicial, Superintendencia de Seguridad Social, Casa de Moneda de Chile, Caja de Colonización Agrícola y Superintendencias de Bancos y de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Artículo 25.o Se exceptúan de los reajustes a que se refieren los artículos 23.o y 24.o:
    a) Los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de semifiscales y cuyas remuneraciones se reajustarán en la siguiente forma:
    Para los empleados semifiscales se aplicarán las normas indicadas en el Párrafo 1.o Titulo I, de esta ley y para los obreros las del Párrafo 2.o del mismo Título.
    b) Los profesionales funcionarios acogidos a la ley 10,223.
    Substitúyese el inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 10,223, por el siguiente":
    "El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente a 1,004 veces el sueldo vital para Santiago".
    c) Derógase el artículo 12.o de la ley N.o 10,223 y sus modificaciones posteriores.
    Las disposiciones contenidas en las letras b) y c) del presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1959.

    Artículo 26.o Las remuneraciones de los empleados del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de Municipales se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.o y 24.o, letra b).
    Las remuneraciones de los obreros del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de Municipales se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 2.o del Título I.
    Artículo 27.o Después de aplicados los reajustes de la presente ley, los empleados de la Administración Pública, Poder Judicial y Servicio Nacional de Salud no podrán gozar de una remuneración total, excluída la asignación familiar, inferior al sueldo vital que rija para la provincia de Santiago.
    No se aplicará esta disposición al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, de la Universidad de Chile, Técnica del Estado, al pagado por horas de clase, al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio", al que preste servicios con horario parcial o por horas diarias de trabajo y a los obreros pagados a jornal o en cualquier forma.
    Artículo 28.o Fíjase el sueldo de los Ministros de Estado y del Secretario General de Gobierno en la suma de cuatrocientos mil pesos mensuales.
    Artículo 29.o Reemplázanse a contar del 1.o de Enero del presente año los sueldos bases anuales fijados al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile por la ley número 12,844, reajustados por la ley N.o 12,861, por los siguientes:
I Categoría________________________ $ 2.640.000
    II Categoría________________________  2.400.000
  III Categoría________________________  2.160.000
    IV Categoría________________________  1.920.000
    V Categoría________________________  1.710.000
    VI Categoría________________________  1.470.000
  VII Categoría________________________  1.284.000
    1.o Grado___________________________  1.224.000
    2.o Grado___________________________  1.104.000
    3.o Grado___________________________  1.044.000
    4.o Grado___________________________    972.000
    5.o Grado___________________________    918.000
    6.o Grado___________________________    858.000
    7.o Grado___________________________    798.000
    8.o Grado___________________________    732.000
    9.o Grado___________________________    672.000
  10.o Grado___________________________    612.000
  11.o Grado___________________________    582.000
  12.o Grado___________________________    550.000
  13.o Grado____________________________    516.000

    Artículo 30°.- Introdúcense, a contar desde el 1° de Enero del presente año, las siguientes modificaciones a las leyes números 11,824, de 5 de Abril de 1955, y 11,852, de 29 de Agosto de 1955:
    En el artículo 1° de la ley N° 11,824, reemplázanse los grados de los Oficiales encasillados en 4°, 8° y 10° grado, por los siguientes:

    "E. Teniente y Teniente de Transporte.
    "A. Teniente 2° y Teniente 2° de Mar.
    "FA. Teniente y Teniente Auxiliar; 4° grado.
    "E. Subteniente.
    "A. Subteniente y Guardiamarina.
    "FA. Subteniente; 6° grado.

    En el artículo 1° de la ley N° 11,852, suprímense las expresiones "Teniente con dos años en el Grado" y reemplázase el Encasillamiento de los Oficiales que se indican, por el siguiente:

    Teniente 4° Grado.
    Subteniente 6° Grado.

    Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 11,824, de 5 de Abril de 1955, por el siguiente:
    "El sueldo de los Grumetes en la Armada será equivalente al 50% del sueldo asignado al 13° Grado. Las Escuelas de Aprendices del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, percibirán por cada aprendiz una asignación anual equivalente al 40% de la renta anual asignada al 13° Grado.
    Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, gozarán de una renta anual equivalente al 5% de los sueldos asignados a los grados que se indican a continuación:
    Sargento 1° "E"; Suboficial (A) y Suboficial (FA) Conscriptos: 6° Grado.
    Vicesargento 1° (E); Sargento 1° (A) y Sargento 1° (FA) Conscriptos: 8° Grado.
    Sargento 2° (E); Sargento 2° (A) y Sargento 2° (FA) Conscriptos: 9° Grado.
    Cabo (E); Cabo (A) y Cabo (FA) Conscriptos: 11° Grado.
    Conscriptos Ejército, Armada y Fuerza Aérea: 13° Grado.
    En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera de las tres Instituciones, los sueldos respectivos se aumentarán en un ciento por ciento."

    Artículo 31° Derógase el artículo 3° de la ley N° 12,428, de 19 de Enero de 1957, el inciso final del artículo 1° de la ley N° 12,434, de 1° de Febrero de 1957, a partir del 1° de Enero del presente año.
    Artículo 32.o Reemplázase el artículo 8.o de la ley N.o 11,852, por el siguiente:
    "Artículo 8.o El personal a contrata de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, recibirá, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, una gratificación mensual de cinco mil pesos por hombre".
    Artículo 33.o Agrégase como inciso segundo del artículo 63.o de la ley número 11,469, de 11 de Diciembre de 1953, que aprobó el texto definitivo del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, el siguiente:
    "Esta asignación de zona se calculará y pagará en todo caso sobre el sueldo base, más los quinquenios y reajustes anuales indicados en el artículo 33.o de esta ley.
    Artículo 34.o Los sexenios y trienios de que goza el personal del Servicio Nacional de Salud en virtud de las leyes números 6.741, 9.690, y la asignación concedida por el artículo 9.o de la ley N.o 12,865 serán considerados sueldos para todos los efectos legales.
    Artículo 35.o Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de las asignaciones de título y de estímulo a que tienen derecho los profesionales y técnicos del Ministerio de Obras Públicas en virtud de lo dispuesto en los artículos 5.o y 98.o de la ley N.o 12,434.
    Para atender el mayor gasto que representa la aplicación de la autorización anterior, podrá destinarse hasta un 4% de los fondos ordinarios, extraordinarios y especiales de que disponga el Ministerio para estudios, construcción y conservación de obras, sin perjuicio de las autorizaciones vigentes.
    Del mismo beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo, gozarán los profesionales y técnicos de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas. El mayor gasto que resulta se deducirá de los fondos provenientes de la aplicación del D.F.L. N.o 26, de 23 de Marzo de 1953.
    Igual autorización se concede respecto de las asignaciones referidas de que gocen los profesionales y técnicos del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Tierras y Colonización y de la Caja de Colonización Agrícola. El mayor gasto que resulte, se financiará, respectivamente, con fondos propios del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, con los ingresos que produzca el arrendamiento de bienes fiscales y con sus propias entradas.
    Párrafo 5.o Reajuste de jubilaciones, retiros y montepíos
    Artículo 36.o Reajústanse a contar del 1.o de Enero de 1959, las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la Administración Pública y Poder Judicial, Congreso Nacional, de la Universidad de Concepción, de las instituciones semifiscales y semifiscales de administración autónoma, de empresas del Estado y organismos autónomos y de las Municipalidades, en conformidad a la siguiente escala:

    a) Las pensiones inferiores a dos
      sueldos vitales.....................36%
    b) Las pensiones iguales o superiores
      a dos sueldos vitales e inferiores
      a tres..............................28%
    c) Las pensiones iguales o superiores
      a tres sueldos vitales..............21%

    El costo de los reajustes especificados en el presente artículo será de cargo de las correspondientes instituciones previsionales.
    No obstante, el reajuste que corresponda a los ex funcionarios de las entidades que se señalan en los artículos 23.o y 29.o y de los Ferrocarriles del Estado y con excepción de las Municipalidades, será de cargo fiscal en aquella parte en que las instituciones de previsión justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus propios recursos.
    El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se hará automáticamente por Tesorería una vez determinada la proporción que corresponda pagar a cada institución de previsión.
    Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que le soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
    Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a que se refiere la presente ley, de los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional, serán de cargo fiscal.
    En igual porcentaje se reajustarán las pensiones concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662.

    Artículo 37°. En ningún caso las pensiones de jubilación concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662, podrán ser inferiores a $ 22.000 mensuales y las de viudez a 50% de esa suma y las de cada huérfano al 15% de la misma.
    Durante 1959, los mínimos de las pensiones de accidentes del trabajo serán fijados por el Presidente de la República, de manera que el gasto respectivo resulte financiado con la contribución a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 12,435.
    El mayor gasto que demande el reajuste que concede la presente ley a los pensionados de la ley 10,662 será financiado:
    a) Con un 1% en que se aumenta, a contar del 1° de Enero del presente año, la imposición patronal establecida en la letra b) del artículo 34 de la ley N° 10,662, y
    b) Elévase al 3% la contribución del 2% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en las naves del Estado o particulares, nacionales o extranjeras, establecida por la ley 8,037, modificada por las leyes 7,759 y 11,859. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Marina Mercante Nacional transferirá mensualmente la tercera parte del rendimiento bruto a la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos. El Vicepresidente podrá disponer que esta contribución se recaude por medio de estampillas, las cuales se adhieran a los documentos que el mismo Vicepresidente señale. La Caja queda facultada para emitir estampillas con tal objeto. Este aumento de contribución no afecta a los contratos de fletamento celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
    Artículo 38.o Las pensiones de jubilación o retiro del personal a que se refieren los artículos 23.o y 29.o y la de los ex funcionarios de las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma, empresas del Estado y de las Municipalidades, que una vez aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 32.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra.
    Igualmente, las pensiones de montepío que, después de aplicados los reajustes de la presente ley, sean inferiores a $ 16.000 mensuales, serán reajustadas a dicha cifra.
    El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal en el caso del personal señalado en los artículos 23.o con excepción de las Municipalidades, y 29.o. En los demás casos será de cargo de la institución de previsión respectiva.
    Cuando el mayor gasto sea de cargo fiscal el ajuste mínimo señalado se hará por Tesorería, sin necesidad de decreto, previa liquidación que practicará el Departamento Administrativo del Ministerio de Hacienda o las respectivas Secciones de Pensiones de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior (Dirección de Carabineros) según corresponda. Los fondos serán puestos a disposición de la Caja de Previsión que pague la respectiva pensión.
    Artículo 39.o Las pensiones del personal afecto a la ley N.o 12,435 se reajustarán a contar del 1.o de Enero de 1960, en el mismo porcentaje que corresponda a las que otorgue el Servicio de Seguro Social.
    Las pensiones mínimas del personal a que se refiere la ley N.o 12,435 serán equivalentes a las establecidas para los pensionados y montepiados del Servicio de Seguro Social.
    Artículo 40.o Concédese un plazo de un año a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios del artículo 10 de la ley N.o 12,522, de 4 de Octubre de 1957.
    Declárase que la incompatibilidad establecida en el citado artículo 10 de la ley N.o 12,522 no afectará a las viudas de personas fallecidas en actos de servicio.
    Artículo 41.o Las pensiones de jubilación y montepío concedidas por las instituciones de previsión del sector privado, con excepción de las del Servicio de Seguro Social y Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional (leyes 10,383 y 10,662), se reajustarán a partir del 1.o de Enero de 1959, en los mismos porcentajes que establece el inciso primero del artículo 36 de la presente ley.
    Artículo 42.o Los reajustes de las pensiones de jubilación y montepío de los empleados particulares de las Sociedades Nacional de Minería, Nacional de Agricultura y de Fomento Fabril, imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán de cargo de ésta y se financiarán con el aumento, en el porcentaje que determine la propia Caja, de los aportes que dichas Sociedades efectúen en ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, letra b) del DFL. N.o 1,340 bis, de Agosto de 1930.
    Artículo 43.o Los empleados imponentes de las Cajas de Previsión del sector público o privado, que se acojan a jubilación tendrán derecho, mientras dure la tramitación de ésta, a percibir mensualmente un anticipo de jubilación por cuenta de la respectiva institución, equivalente al 50% de la última remuneración imponible. Tendrán, asimismo, derecho a continuar percibiendo de quien corresponda la totalidad de las asignaciones familiares que recibían como activos sin otros requisitos que acreditar la supervivencia de las cargas respectivas.
    Este anticipo será descontado del primer pago de la pensión de jubilación que deba pagarse al interesado.
    El anticipo a que se refiere el inciso primero no podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se reconociere derecho a pensión.
    El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a percibir este anticipo con cargo a la Empresa y en este caso no regirá la limitación del inciso anterior, sino que corresponderá a dicha Empresa calificar el derecho de anticipo.
    Los beneficiarios de montepío, o de pensión de viudez y orfandad, según sea el caso, tendrán derecho a percibir anticipos de su pensión, de cargo de la respectiva institución, de un monto que fluctuará entre el 20% y 50% de la última remuneración imponible del causante, mientras dure la tramitación de sus pensiones; asimismo, tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares de quien corresponda. Para estos efectos el Presidente de la República dictará un Reglamento especial, que podrá modificar, en el cual fijará el monto del anticipo que regirá para cada Institución, dentro de los límites señalados, y los demás requisitos, condiciones y limitaciones que hagan posible el goce de los derechos que reconoce este inciso.
    Artículo 44.o Los reajustes de las pensiones de jubilación y montepío que las leyes N.os 10,583, de 3 de Octubre de 1952, 12,006, de 23 de Enero de 1956, 12,432, de 1.o de Febrero de 1957, y 13,195, de 31 de Octubre de 1958, establecieron para los empleados jubilados de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Obreros Municipales de Santiago, se aplicarán también a los empleados jubilados de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, con cargo a su respectiva Caja.
    Párrafo 6.o
    De la asignación familiar
    Artículo 45.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se aumenta la asignación familiar de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
    Artículo 46.o La asignación familiar de que goza el personal a que se refieren los artículos 23.o y 29.o, y el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aumenta en $ 900 mensuales por carga. El mayor gasto por este concepto será de cargo fiscal, con excepción de las Municipalidades.
    Suspéndese por el año 1959 la aplicación del artículo 11 letra f) inciso 2.o de la ley N.o 10,583.
    Artículo 47.o La asignación familiar de que gozan los ex funcionarios a que se refiere el artículo 36.o de la presente ley y las montepiadas correspondientes, en su caso, se aumenta en $ 900 mensuales por carga.
    El mayor gasto por este concepto será de cargo fiscal sólo para los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud y Ferrocarriles del Estado.
    Artículo 48.o La asignación familiar obrera de los regímenes legales vigentes se aumenta en $ 30 por carga y por día trabajado. El mayor gasto se cubrirá con un aumento de 4% en la imposición patronal establecida en el artículo 8.o del DFL. N.o 245, de 1953, y sus modificaciones posteriores. En ningún caso, la imposición patronal correspondiente podrá ser inferior a $ 120 por obrero y día trabajado.
    En caso de que el 4% a que se refiere el inciso anterior fuere excesivo o insuficiente para financiar el aumento a que se refiere este artículo el Presidente de la República podrá disminuir o aumentar la imposición patronal hasta en un 1,5%.
    En el caso de los obreros agrícolas que tengan el carácter de inquilinos, el patrón y el obrero deberán pagar, por concepto de imposiciones, las sumas de $ 90 y 20 respectivamente, por cada día que el obrero no trabaje.
    Los regímenes convencionales sólo podrán aumentar la asignación familiar que pagaban al 31 de Diciembre de 1958 en $ 30 por día y por carga, o en $ 900 mensuales, durante el año 1959, y sólo podrán imputar el aporte patronal respectivo, las asignaciones familiares así aumentadas y las regalías que antes del 1.o de Enero de 1959 tenían establecidas en favor de las familias según los montos, circunstancias y condiciones hasta entonces vigentes, debiendo reintegrar los excedentes al Servicio de Seguro Social.
    No obstante lo anterior podrán ser reajustadas, en la forma dispuesta en los respectivos convenios, las compensaciones otorgadas a los trabajadores o a sus familias con motivo de la sustitución de los regímenes de precios bajos y fijos de pulperías. Las Cajas de Compensación regidas por el Reglamento N.o 331, de 23 de Mayo de 1955, no podrán aumentar las asignaciones familiares que actualmente pagan, en más de $ 30 por día y por carga durante el año 1959.
    Tampoco podrán crear nuevos beneficios sociales ni aumentar los límites de los que ya han sido autorizados, sino con cargo a sus economías en los gastos de administración.
    Las Cajas de Compensación integrarán en el Servicio de Seguro Social el total de los excedentes que provengan de la diferencia entre los aportes patronales para el fondo de asignación familiar correspondiente al año 1959 y las asignaciones familiares devengadas por el tiempo servido en el mismo año, deducidos solamente el porcentaje legal para los gastos de administración y el pago de los beneficios sociales a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 49.o El total de las imposiciones que hagan los patrones y obreros en el caso de los obreros agrícolas, cualquiera que sea el monto de la remuneración pagada en dinero y el valor de las regalías, serán reemplazadas a partir del 1.o de Mayo de 1959 y durante los doce meses siguientes por el pago de $ 185 y $ 40 respectivamente, por cada día trabajado por el obrero.
    En la suma indicada en el inciso anterior se incluyen los impuestos que actualmente recauda el Servicio de Seguro Social en beneficio de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y de los Servicios del Trabajo.
    Sin embargo, desde el 1.o de Enero de 1959 y hasta el 30 de Abril del mismo año, los patrones agrícolas deberán pagar al Servicio de Seguro Social la suma de $ 40 por obrero y por día trabajado sin perjuicio del pago de las imposiciones vigentes.
    Artículo 50.o La asignación familiar de los imponentes y jubilados de la ley N.o 10,662, será aumentada en $ 900 mensuales por carga, en la forma que determine el Consejo de la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos. El mayor gasto que demande este beneficio será cubierto:
    a) Con un aporte de cargo de los jubilados de dicha Sección, igual al porcentaje con que concurren los imponentes pasivos de la ley 10,383 al Fondo de Asignación Familiar,y
    b) Con un aumento de 2,5% de la imposición patronal al Fondo de Asignación Familiar. Este aumento de imposición regirá desde el 1.o de Enero de 1959 y el Presidente de la República queda facultado para reducirlo en el momento que no sea necesario para el financiamiento del beneficio a que se refiere este artículo.
    Artículo 51.o Agrégase en el artículo 32 de la ley 10,383 a continuación del inciso primero, la siguiente frase: "si el cuidado del niño lo requiere el Servicio Nacional de Salud prolongará por seis semanas más el subsidio maternal postnatal".
    Artículo 52.o La asignación familiar obrera se pagará también:
    a) En el caso de paro involuntario por cierre de la fábrica o empresa;
    b) En el caso de reducciones del personal por disminución de la producción o de las ventas o por aumento de la productividad, en una fábrica o empresa;
    c) En el caso en que se disminuya, con rebaja de los salarios, el número de horas de trabajo, en la jornada o los días de trabajo en la semana.
    Artículo 53.o Los obreros que se encuentren en cualquiera de las situaciones de paro o reducción de faenas previstas en el artículo anterior tendrán derecho a que se les compute, para el pago de la asignación familiar como días trabajados:
    a) En los casos de las letras a) y b) el término medio de los días hombres trabajados en la empresa a que pertenecían en el mes anterior al despido, y
    b) En el caso de la letra c) además de los respectivamente trabajados, el mismo promedio de la letra anterior de este artículo, aplicado a los días en que hay paralización de faenas.

    Artículo 54.o Las empresas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 52.o, deberán dar aviso dentro de tercero día al Servicio de Colocaciones de las Oficinas de Trabajo, enviando las nóminas de los obreros afectados y la fecha del ingreso a la empresa. En defecto del aviso, la inscripción podrá ser solicitada por cada obrero en las oficinas mencionadas.
    El aviso o la inscripción en su caso, constituyen requisitos indispensables para que se devengue el beneficio; se deberá desde la ocurrencia del hecho que lo motiva y se pagará por quincenas vencidas.
    El pago se hará conjuntamente cuando corresponda, con el de subsidio de cesantía establecido en el DFL. 243, de 23 de Julio de 1953, con cargo al Fondo de Asignación Familiar que establece el DFL. 245, de la misma fecha, por las cargas que determine dicho DFL y sus modificaciones, incluída la asignación pre natal. Se efectuará directamente por el Servicio de Seguro Social o Caja de Compensación en su caso, mediante sus propios pagadores, por giros postales o en sus oficinas.
    Artículo 55.o Para poder reacogerse a los beneficios de los artículos 52.o y 53.o, se requerirá contar, a lo menos, con 104 semanas de imposiciones desde la última fecha en que se percibieron dichos beneficios. No obstante, el Presidente de la República, por decreto fundado en las condiciones generales económico sociales porque atraviesa el país, podrá disminuir este requisito por períodos determinados.
    La asignación familiar por cesantía será incompatible con cualquiera otra asignación familiar; no podrá otorgarse por un plazo superior a seis meses y caducará en todo caso si el obrero, estando apto y disponible para el trabajo, rechazare el que le fuere ofrecido por el Servicio de Colocaciones.
    Este beneficio no se aplicará en los casos de término normal de faenas en empresas que hacen trabajos de temporada.
    Los obreros que perciban subsidios de cesantía, de acuerdo con las disposiciones del DFL. 243 y sus modificaciones, tendrán derecho a que se les pague asignación familiar por los días que perciban dicho subsidio, aunque no se encuentren en ninguno de los casos previstos en el artículo 52.o.
    Artículo 56.o Los patrones y los obreros de empresas que tengan regímenes convencionales de asignación familiar estarán obligados a aportar al fondo de asignación familiar del Servicio de Seguro Social una imposición mensual del 1/2% cada uno de ellos, de los salarios sobre los cuales se hagan las imposicones de la ley 10,383.
    Los pagos que estos patrones hagan al Servicio de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 48.o de esta ley y disposiciones análogas, servirán de abono, por partes iguales, a la obligación que impone el inciso anterior.
    Artículo 57.o Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. 243, de 23 de Julio de 1953:
    1.- El artículo 5.o se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 5.o Los obreros que quedaren cesantes por causas no imputables a su voluntad, podrán girar a cuenta de sus fondos de indemnización cuando reunieren uno de los siguientes requisitos:
    a) Tener, como mínimo, ciento cincuenta y seis semanas de imposiciones antes de solicitar por primera vez este beneficio, o
    b) Contar, a lo menos, con ciento cuatro semanas de imposiciones desde el giro anterior por cesantía.
    La cesantía se contará desde la fecha en que el obrero se inscriba en el Servicio de Colocaciones de las Oficinas del Trabajo y podrá pagarse desde el tercer día después de la inscripción.
    Los retiros se harán por quincenas vencidas. El obrero cesante podrá reclamar subsidio por aquellos días del mes en que se incorpora al trabajo, por el número de días que estuvo cesante. El subsidio diario en este caso será un treinta avo del subsidio mensual que le corresponda.
    Habrá dos clases de subsidios:
    a) Subsidio de cesantía total, para aquel cesante que ha perdido totalmente su trabajo, y
    b) Subsidio de cesantía parcial, para aquel cuyo salario, por reducción de faena, le ha sido disminuído al cincuenta por ciento o menos.
    El subsidio de cesantía se pagará por un período máximo de seis meses.
    El monto del subsidio mensual de cesantía total será equivalente al 75% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía.
    El monto del subsidio mensual de cesantía parcial será equivalente a una cantidad tal que permita completar el 75% del promedio mensual definido en el inciso anterior.
    Las cantidades que los obreros perciban de acuerdo con esta disposición no podrán exceder del monto de los fondos de indemnización que tengan reconocidos y les serán descontados de dichos fondos para los efectos de todo pago posterior.
    2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 6.o del DFL. 243, la frase: "o la fecha y causal de reducción de faena".
    Artículo 58.o Autorízase al Presidente de la República, sin perjuicio de las Facultades Administrativas que se les confieren por el Título VIII de esta ley, para refundir en textos orgánicos las disposiciones vigentes y las de esta ley, sobre indemnización por años de servicios en favor de los obreros y asignación familiar de los mismos.
    Podrá el Presidente de la República, en uso de esta autorización, armonizar las diversas disposiciones, fijar plazos y condiciones de los beneficios; determinar el o los servicios a que corresponda su aplicación y fiscalización y señalar las sanciones para los casos de infracción.
    Artículo 59.o Para el efecto de controlar el cumplimiento del pago de la asignación familiar, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá disponer, cuando así lo estime necesario, el pago directo de este beneficio por períodos que no excedan de tres meses, en los lugares que determine.
    El patrón o empresa estarán obligados a dar a los funcionarios del Servicio las facilidades necesarias para el expedito cumplimiento de las resoluciones que adopte el Consejo en virtud del inciso anterior. El patrón o empresa que no lo haga o que las obstaculizare en cualquier forma, será sancionado con la multa a que se refiere el inciso tercero del artículo 61 de la ley N.o 10,383.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el caso del inciso primero del presente artículo requerirán, para su validez la aprobación expresa de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 60.o Tendrán derecho a percibir asignación familiar los empleados y obreros, públicos o particulares, que justifiquen tener a sus expensas nietos o bisnietos huérfanos menores de 20 años y que no disfruten de renta.
    Artículo 61.o En cada departamento habrá una Comisión formada por el Gobernador Departamental, un representante patronal y uno de los obreros, nombrados por el Presidente de la República, que se desempeñará ad-honorem y estará encargada de fiscalizar el cumplimiento del pago de la asignación familiar.
    Servirá de Secretario el Inspector del Trabajo respectivo.
    Párrafo 7.o
    Del financiamiento
    Artículo 62.o El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8.o de la Ley General de Bancos y artículo 61 del DFL. 251, de 1931, modificado por la ley N.o 12,353, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consulten en la Ley General de Presupuestos para 1959.
    Artículo 63.o Los reajustes de pensiones de empleados semifiscales o de instituciones semifiscales, de administración autónoma o empresas u organismos fiscales de administración autónoma jubilados en las Cajas de Previsión del sector privado que contemplen el beneficio de reajuste de pensiones en su régimen orgánico y las de montepíos causadas por esos mismos funcionarios, se pagarán con cargo a los recursos de estas Cajas, y se regirán por las normas legales de reajustes aplicables a ellas.
    De idéntica manera se procederá con respecto a las pensiones de jubilación y los montepíos causados por los funcionarios de la Caja de Colonización Agrícola.
    Artículo 64.o Los reajustes de las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que ya se han efectuado conforme a las leyes números 12,006, 12,434 y 12,861, se financiarán, en lo sucesivo, con cargo a los recursos propios de la Caja que haya otorgado la jubilación.
    Artículo 65.o El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley al personal de las Municipalidades, será de cargo de las Municipalidades respectivas.
    Artículo 66.o El mayor gasto que demande el reajuste de pensiones y montepíos y asignación familiar respecto de los beneficiarios de las Cajas de Previsión de las Municipalidades, será de cargo de las Municipalidades respectivas.
    Artículo 67.o El mayor gasto que se origine por la aplicación de la gratificación a las nuevas rentas reajustadas del personal de la Caja de Colonización Agrícola será de cargo fiscal.
    Artículo 68.o El Presidente de la República pondrá a disposición del Consejo de Investigaciones Agrícolas, de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, del Servicio Nacional de Salud y de los Ferrocarriles del Estado las sumas necesarias para dar cumplimiento a los reajustes de las remuneraciones de sus empleados y obreros especificados en la presente ley.
    La suma que pondrá a disposición de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado comprenderá el reajuste de las remuneraciones y el aumento de la asignación familiar que indica la presente ley.
    El Presidente de la República pondrá a disposición de las Universidades que se indican las sumas que se señalan:
Universidad Austral___________________ $ 100.000.000
Universidad Católica__________________  134.000.000
Universidad Católica de
Valparaíso____________________________    75.000.000
Universidad Técnica Federico
Santa María___________________________    70.000.000

    Artículo 69.o El Presidente de la República pondrá la cantidad de $ 9.000.000 a disposición del Hospital Parroquial de San Bernardo, de $ 5.000.000 a cada uno de los Hospitales de Niños y Salas-Cunas de Viña del Mar; de Niños de Valparaíso, de Niños "Fundación Mena" de Valparaíso y de Niños de Concepción (Leonor Mascayano) y la cantidad de $ 3.000.000 a disposición del Hospital de Quellón, por el presente año, para dar cumplimiento al reajuste de remuneraciones de sus empleados y obreros especificado en la presente ley.
    Artículo 70.o Declárase que los reajustes ordenados por los artículos 1.o de la ley N.o 12,006; 3.o de la ley N.o 12,434; 1.o de la ley N.o 12,861 y 4.o de la ley N.o 12,865, han debido y deberán calcularse para los personales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Retiro y Previsión de Carabineros, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado, Caja de Previsión de los Empleados Municipales y Planta B del Servicio Nacional de Salud, a partir de la fecha de la vigencia de cada una de esas leyes sobre el total de las rentas imponibles de esos personales, incluída la gratificación a que se refiere el artículo 38 de la ley N.o 11,764 y sus modificaciones posteriores.
    La parte del reajuste correspondiente a esa gratificación se tomará en cuenta para determinar la gratificación de cada uno de los años siguientes, a contar de la dictación de la ley N.o 12,006, sumas que quedarán congeladas a la fecha de promulgación de la presente ley. En todo caso, el monto que corresponda a estos personales como reajuste por la presente ley, no podrá por la interpretación de este artículo excederse del porcentaje fijado por esta ley.
    La aplicación de estas normas no significará en caso alguno el pago de un reajuste ni aumentar la remuneración que percibían los empleados al 31 de Diciembre de 1958 para el personal que tuviere reparos de la Contraloría formulados hasta esa fecha sobre la aplicación de la ley N.o 12,933, reparos que quedan sin efecto con la aclaración que se hace en este artículo.
    Artículo 71.o Agréguese en el artículo 4.o de la ley N.o 12,864, del 15 de Febrero de 1958, después de la expresión: "Caja de Previsión de Empleados Particulares", la frase siguiente: "Servicio de Seguro Social".
    Artículo 72.o El reajuste que en virtud de la presente ley corresponda a los personales de la Corporación de la Vivienda y a la Caja de Colonización Agrícola se calculará separadamente sobre cada una de las remuneraciones imponibles de que gozan legalmente con exclusión de los beneficios derivados de las leyes 11,529, 12,864 y 12,933.
    El reajuste indicado en el inciso anterior absorberá, a contar del 1.o de Enero de 1959 las cantidades que los empleados de las instituciones señaladas estén percibiendo ilegalemente como consecuencia de la errónea aplicación que la respectiva institución haya dado a las leyes 12,933 y 11,529. En consecuencia, sólo recibirán como aumento la suma necesaria para completar el reajuste determinado en conformidad al inciso anterior, y si la cantidad mensual que estuvieran percibiendo legalmente excediera de dicho reajuste, su remuneración mensual se reducirá hasta la concurrencia del expresado reajuste.
    Las sumas ilegalmente pagadas, a que se refiere este artículo, por errónea aplicación de la ley N.o 12,933, hasta Diciembre inclusive de 1958, se reintegrarán por los funcionarios respectivos en sesenta mensualidades iguales y sin intereses. Igual franquicia regirá con respecto a los excesos percibidos por errónea aplicación de la ley N.o 11,529.
    En todo caso, la aplicación de este artículo y de los dos artículos anteriores y la forma de calcular los reajustes de esta ley al personal de las instituciones a que ellos se refieren, deberá determinarse previamente y para cada institución, por la Contraloría General de la República.
    Artículo 73.o Se deja sin efecto el reparo formulado por la Contraloría a la forma de calcular las remuneraciones de acuerdo con la ley N.o 10,343, del personal de la Caja de Colonización Agrícola.
    Párrafo 8.o
    Disposiciones comunes
    Artículo 74.o La primera diferencia de sueldo, pensiones de jubilación, retiro y montepío, que resulte con motivo de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
    Artículo 75.o Los sueldos, jornales y pensiones a que se refieren los párrafos anteriores, aumentados en los porcentajes que establece la presente ley, se aproximarán a la cifra más cercana divisible por 120.
    Artículo 76.o No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal de los sectores público y privado cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda extranjera ni los miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros en Comisión en el extranjero aunque sus remuneraciones sean pagadas en moneda corriente.
    Título II
    Suplemento de la Ley de Presupuesto para 1959
    Artículo 77.o Autorízase al Presidente de la República para suplementar en la Ley de Presupuesto del año 1959, las siguientes partidas:
    I.- Ministerio del Interior.
    En el ítem 04/05/04-i-1 $ 1.820.000.000.
    II.- Ministerio de Obras Públicas.
    a) En el ítem 07/-e $ 8.000.000.000.
    b) En el ítem 11 $ 25.000.000.000 destinados al estudio y ejecución de obras públicas, debiéndose invertir cinco mil millones de pesos en edificaciones escolares.
    c) En el ítem 11 $ 15.000.000.000 para suplementar las leyes especiales en él indicadas, sin perjuicio del mayor rendimiento que efectivamente ellas produzcan.
    Los rendimientos de las leyes especiales deberán ser certificados por la Tesorería en cuanto excedan a lo consultado en la ley N.o 13,285.
    III.- Ministerio de Economía.
    En las letras correspondientes a la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en $ 17.000.000.000 y $ 20.000.000.000, respectivamente.
    Suspéndese por el año 1959 la aplicación del inciso segundo del artículo 35 de la ley N.o 4,520, Orgánica de Presupuestos.
    Artículo 78.o Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Línea Aérea Nacional y a la Empesa de Transportes Colectivos del Estado las sumas de $ 1.300.000.000.- y $ 2.400.000.000.- respectivamente.
    Artículo 79.o Autorízase al Presidente de la República para:
    a) Contratar directamente con las instituciones bancarias o financieras nacionales o extranjeras, préstamos a largo y corto plazo;
    b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y
    c) Emitir bonos a largo plazo.
    Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados podrán pactarse en moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el producido de éstas no podrá exceder de la suma de US $ 250.000.000.- o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. El producto de estos préstamos y obligaciones ingresará en arcas fiscales.
    Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refiere este artículo no excederán del 12% anual, en el caso de que se pacten en moneda nacional y del 7% si se pactan en moneda extranjera.
    La amortización de los bonos señalados en la letra c) será acumulativa y se calculará en forma que el rescate de los bonos de cada serie quede completado dentro del plazo correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse en cualquier momento amortizaciones extraordinarias.
    Para los efectos señalados en este artículo no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que se contraten estos préstamos.

    Artículo 80.o El máximo a que se refiere el artículo precedente, podrá ser aumentado en un monto equivalente a las obligaciones que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública retire extraordinariamente de la circulación durante los años 1959 y 1960 y que correspondan a obligaciones fiscales o que tengan garantía fiscal. En caso de que dicha Caja efectúe retiros extraordinarios de obligaciones internas con garantía fiscal, esta Institución se subrogará por el solo ministerio de la ley al acreedor respectivo, quedando el deudor, por lo tanto, obligado a servir su deuda a la Caja sin modificación de las condiciones vigentes.
    Artículo 81.o Autorízase al Presidente de la República para convenir con los actuales acreedores directos del Fisco o con los que tengan créditos caucionados por éste la prórroga de los plazos de las correspondientes obligaciones insolutas, tanto de las pactadas en moneda nacional como extranjera.
    Autorízase al Presidente de la República para convenir prórrogas de obligaciones de instituciones del Estado. En tal caso la obligación pasará a ser de responsabilidad fiscal y, además, el Fisco subrogará por el solo ministerio de la ley, al acreedor respectivo, quedando la respectiva institución obligada a servir su deuda actual directamente a la Tesorería General de la República.
    Las instituciones acreedoras quedarán facultadas para convenir estas prórrogas, sin que rijan las limitaciones o prohibiciones de sus leyes orgánicas respectivas.
    Artículo 82.o Los títulos en moneda extranjera a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79 serán pagados a la Tesorería General de la República en moneda nacional o extranjera, a opción del suscriptor.
    Artículo 83.o El servicio de las obligaciones establecidas en los artículos 79 y 81 será hecho por la Caja de Amortización. Si ellas se pactaren en moneda extranjera, el servicio será hecho mediante giros al exterior en la moneda correspondiente, o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
    Artículo 84.o Los tenedores de obligaciones contratadas en virtud del artículo 79.o gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
    a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen fiscal.
    Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como renta de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquiera otra causa.
    b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
    c) Podrán sustituir por su valor de plaza, menos un 10%, las boletas de garantía que instituciones fiscales o semifiscales exijan para caucionar el cumplimiento del contrato.
    d) Los títulos y cupones vencidos deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciban por las Aduanas sean en moneda corriente o extranjera.
    e) Quienes suscriban los bonos estarán liberados para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de manifestar o explicar el origen de los dineros que empleen en la suscripción, siempre que se trate de dineros o bienes poseídos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley. Esta circunstancia se presumirá de derecho en quienes efectúen la suscripción dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha.
    Artículo 85.o Para acreditar la adquisición o tenencia de títulos, en los casos en que la presente ley contempla, será suficiente el depósito de ellos en la Caja de Amortización, o en custodia en el Banco del Estado, en empresas bancarias o en la Bolsa de Comercio, instituciones todas que deberán expedir la respectiva certificación a solicitud del tenedor. La custodia y los certificados referidos estarán libres de todo impuesto.
    Artículo 86.o Para proceder a la emisión de las obligaciones y bonos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79, deberá celebrarse previamente entre el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y el adquirente de los bonos un contrato por escritura pública en que se harán constar las condiciones de la emisión, el número de obligaciones o bonos que se pretenda emitir, el valor de cada clase de títulos, el tipo de interés, la forma y época de la amortización, la fecha del pago de los intereses y de los bonos sorteados o vencidos.
    El adquirente a que se refiere el inciso anterior podrá ser cualquiera persona. Si actúa por medio de mandatario, podrá éste hacerlo a su propio nombre sin necesidad de expresar el nombre del comitente.
    La escritura deberá, además, dejar testimonio expreso que, en virtud de la ley, dichos títulos, bajo la garantía del Estado, gozarán de todos los privilegios y derechos señalados en los artículos 82.o, 83.o, 84.o y 87.o.
    Artículo 87.o En los casos señalados en los artículos precedentes de este Título en que sea optativo el uso de moneda nacional o extranjera, ésta se computará al cambio libre de la Bolsa de Comercio o al que a la sazón rija o haga sus veces.
    Artículo 88° Sustitúyese el número 2° del artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, por el siguiente:
    "En bonos de la deuda interna del Estado, en pagarés fiscales, en moneda nacional o extranjera, u otros valores emitidos por el Fisco, o garantizados por él, en bonos del Banco del Estado de Chile y de Bancos Hipotecarios, y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden, todo previa aceptación en clase y cantidad por la Superintendencia".
    Artículo 89.o La Ley de Presupuesto de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de las obligaciones que se contraigan de acuerdo con los artículos 79.o y 81.o".
    Artículo 90.o Desde la vigencia de esta ley las autorizaciones concedidas u obligaciones impuestas por las leyes al Banco Central de Chile de otorgar créditos a diversas instituciones del Estado, semifiscales o autónomas quedarán condicionadas, en cada caso, a la aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 91.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en una sola obligación los préstamos en moneda extranjera que haya obtenido el Fisco del Banco Central de Chile, en virtud de las leyes N.os 11,575, 12,462 y 12,901, hasta por la suma de US$ 87.372.333,26.
    Esta obligación quedará excluída del margen autorizado por la ley N.o 11,575 y el servicio de ella se establecerá por el Banco Central de Chile en las mismas condiciones de plazo, amortización e intereses en que dicha institución reembolse esta suma a los organismos de los cuales haya obtenido estos recursos. Las prórrogas y renovaciones que obtenga el Banco Central de Chile de estos organismos se concederán también al Fisco.
    Los recursos necesarios para servir estas obligaciones deberán ser consultados anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y los ingresos en moneda extranjera del Fisco no estarán afectos a lo dispuesto en los incisos cuarto del artículo 53 de la ley N.o 11,575 y quinto del artículo 20 de la ley N.o 12,462.
    Las deudas contraídas por el Fisco con el Banco Central de Chile en virtud del artículo 53 de la ley N.o 11,575, que figuran en el pasivo fiscal en moneda corriente al 31 de Diciembre de 1957 y las que se contrajeron durante 1958 en virtud de la misma ley, se contabilizarán bajo el rubro "Deuda Pública" y en consecuencia, se eliminarán del estado de Fondos Fiscales.
    Artículo 92.o El Banco Central de Chile queda autorizado para realizar las operaciones tendientes a aumentar hasta en un cincuenta por ciento la cuota de Chile en el Fondo Monetario Internacional y para efectuar los aportes correspondientes a dicho aumento en moneda nacional, en moneda extranjera o en oro, pudiendo para tales fines, emplear sus disponibilidades en divisas. No regirán para estas operaciones las limitaciones contempladas en su Ley Orgánica.
    Se faculta al Presidente de la República para suscribir a nombre del Gobierno de Chile las acciones del aumento del capital propuesto para el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que corresponden a nuestro país como miembro de dicha Institución.
    Artículo 93.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N.o 126, de 1953, Orgánico del Banco del Estado de Chile:
    a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 43 la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", repetida dos veces, por la expresión: "dos millones de pesos ($ 2.000.000)";
    b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 44 la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000.-)", por la expresión: "dos millones de pesos ($ 2.000.000.-)";
    c) Agrégase al artículo 3.o letra b), las siguientes palabras: "en la forma dispuesta por el artículo 4.o";
    d) Reemplázase el artículo 4.o por el siguiente:
    "Artículo 4.o Las utilidades que obtenga se destinarán:
    a) El 50% a formar un fondo de reserva, que será ilimitado o a completar el capital autorizado;
    b) El saldo, a bonificar las cuentas de ahorros en la forma y condiciones que determine el Directorio";
    e) Reemplázase el artículo 84.o, por el siguiente:
    "Artículo 84.o El Banco Central de Chile podrá efectuar con el Banco del Estado de Chile todas las operaciones que su ley orgánica, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 106, de 6 de Junio de 1953, le permiten realizar con los Bancos accionistas y con arreglo a las mismas normas generales que establece dicha Ley"; y
    f) Deróganse los artículos 85 y 86

    Artículo 94.o Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile un préstamo hasta por una suma equivalente al monto total de los redescuentos y préstamos directos que el Banco del Estado de Chile adeude al Banco Central de Chile a la fecha de publicación de esta ley.
    Este préstamo se pagará con un interés del 1% anual y una amortización anual acumulativa que extinga la obligación en treinta años.
    La Ley de Presupuesto deberá consultar anualmente las sumas necesarias para el servicio de este préstamo y sus intereses.
    Para los efectos señalados en este artículo no regirán las limitaciones o prohibiciones contenidas en la ley Orgánica del Banco Central de Chile.
    Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para que entregue el producto del préstamo a que se refiere este artículo al Banco del Estado de Chile, con el objeto de aumentar su capital en una cantidad igual a la que reciba, institución que deberá destinar ese aporte a cancelar o reducir en esa misma cantidad los redescuentos y préstamos directos que tenga con el Banco Central de Chile."
    TITULO III
    Modificaciones tributarias
    Párrafo 1.o
    De la Ley de la Renta
    Artículo 95.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta vigente según decreto N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954:
    1.o Fíjase la tasa del impuesto de la Categoría Segunda del artículo 8.o en 33%. La tasa para los dividendos de acciones nominativas o al portador de Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones será del 18%.
    2.o Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente:
    "Artículo 7.o Para los efectos del impuesto Global Complementario y Adicional se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7%) del avalúo de ella, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50.o de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por ciento (10%) del avalúo respecto de la propiedad agrícola.
    Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo avalúo no sea superior a cuarenta sueldos vitales anuales, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al cinco por ciento (5%) de su avalúo en la parte de éste que no exceda de veinte sueldos vitales anuales y al siete por ciento (7%) en los demás.
    En caso de arrendamiento de terrenos agrícolas la renta imponible para el arrendatario será del cuatro por ciento (4%) del avalúo de la respectiva propiedad.
    Respecto de la propiedad urbana la presunción es de derecho.
    En cuanto a los predios agrícolas, sólo podrá declararse la renta efectiva en los casos y en la forma previstos en los incisos siguientes.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y para los mismos efectos señalados en ellos, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces agrícolas cuando su avalúo en conjunto, dentro de cada comuna, no exceda de cincuenta sueldos vitales anuales y siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. El hecho de declarar en un año la renta efectiva, en la forma indicada, obliga al contribuyente a presentar, en el futuro sus declaraciones en base a dicha contabilidad.
    El contribuyente que explote predios agrícolas de avalúos igual o superior a cincuenta sueldos vitales anuales, en conjunto dentro de cada comuna, estará en todo caso obligado a declarar la renta efectiva de explotación de esos predios en base a contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. Para la determinación de la renta imponible en conformidad a este inciso y al anterior, se tomarán en consideración las disposiciones de los artículos 15.o al 18.o, inclusive, de la presente ley, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento.
    Las sociedades de cualquiera naturaleza que no sean anónimas que exploten bienes raíces agrícolas, quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo en lo referente a la contabilidad, y sus socios deberán declarar, para el impuesto Global Complementario y Adicional en su caso, su participación en las utilidades efectivas de la sociedad o de la renta presunta de los bienes raíces, según proceda, en proporción de sus derechos a participar en las utilidades sociales.
    En los casos en los cuales la declaración de renta para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional se haga a base de contabilidad agrícola, las declaraciones a que se refiere el artículo 60.o de la presente ley se harán sobre el balance del año agrícola que hubiere terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior".
    3.o Derógase el inciso final del artículo 12.o agregado por el N.o 1 del artículo 33 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958.
    Reemplázanse los incisos finales del artículo 19 de la ley N.o 4,174, agregado por el artículo 14 de la ley 11,575, de 14 de Agosto de 1954, por el siguiente:
    "Los predios agrícolas pagarán a beneficio fiscal un impuesto adicional del 5,5 por mil de su avalúo. No quedarán afectos a este impuesto adicional los que pertenezcan a sociedades anónimas y continuará deduciéndose de los avalúos de los predios los valores de los bosques que figuran exentos del impuesto a los bienes raíces, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o".
    4.o Reemplázase el inciso primero de la letra a) del artículo 11, por el siguiente:
    "Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esa naturaleza".
    Reemplázase la letra k) del artículo 11, por la siguiente:
    "k) Los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos comerciales, y asimismo los que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario".
    5.o Agrégase en la letra b) del artículo 17, después de reemplazar el punto y coma por un punto seguido:
    "Sin embargo, se aceptarán como gastos y no se pagará el impuesto de Segunda Categoría sobre ... intereses en favor de instituciones bancarias extranjeras, siempre que la tasa de los intereses sea la corriente en ese tipo de préstamos".
    6.o Suprímese el último inciso de la letra g) del artículo 17.
    7.o Reemplázase la letra f) del artículo 17 por la siguiente:
    "f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente, por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse, considerando las revalorizaciones de bienes efectuadas en conformidad a las disposiciones legales".
    8.o Reemplázase la segunda parte del inciso primero de la letra g) del artículo 17, por la siguiente:
    "Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gasto, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección, por su monto y naturaleza, necesarias o convenientes para producir la renta en Chile.
    Las empresas de la Gran Minería del Cobre afectas a la ley N.o 11,828 podrán, en todo caso, continuar deduciendo como gastos las remuneraciones pagadas en el extranjero, pero sobre ellas deberá aplicarse el impuesto de la Segunda Categoría."
    9.o En la letra h) del artículo 17, a continuación de la frase "de las Municipalidades" intercálase la siguiente: "Asociación de Boy-Scouts de Chile", precedida de una coma (,).
    10.o Créase el siguiente artículo nuevo que llevará el N.o 21 bis:
    "Artículo 21 bis.- Se presume que toda persona natural que habite, ya sea en calidad de propietario, de arrendatario o a cualquier otro título un inmueble urbano o rural no agrícola de avalúo igual o superior a cinco sueldos vitales anuales, obtiene como renta mínima la equivalente a los coeficientes que a continuación se indican, aplicados al avalúo de la propiedad. La presunción de renta establecida en este artículo no admite más prueba en contrario que la señalada en su inciso octavo, pero no será aplicable a las personas que habiten en casa del contribuyente y a sus expensas, ni a los miembros de comunidades religiosas ni huéspedes, regentes o empleados de hoteles y residenciales ni a los funcionarios que habiten en un inmueble perteneciente a la institución o empresa de que forman parte.
    Cuando se trate de edificios destinados en parte a arrendamiento de locales comerciales, se descontará el valor de éstos del avalúo sobre el cual se va a aplicar la presunción.
    Sobre el avalúo comprendido entre cinco sueldos vitales y quince sueldos vitales anuales, 25%.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el avalúo de quince sueldos vitales anuales y por la parte de avalúo que exceda de quince sueldos vitales anuales y no pase de veintiún sueldos vitales anuales, el 30% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de veintiún sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintiún sueldos vitales anuales y no pase de veintisiete sueldos vitales anuales, 35% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúo de veintisiete sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintisiete sueldos vitales anuales y no pase de treinta y tres sueldos vitales anuales, 40% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y tres sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y tres sueldos vitales anuales y no pase de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 45% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y nueve sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 50% de renta.
    En el caso de que la renta mínima presunta determinada en la forma expuesta sea superior al conjunto de las rentas de categorías, o a las rentas declaradas para el impuesto Global Complementario, antes de hacer las deducciones correspondientes, cuando esta declaración proceda o a las rentas que por su naturaleza deban considerarse para dicho impuesto en el caso de contribuyentes que no estén obligados a presentar esta declaración, el exceso total o diferencia resultante quedará afecto a un impuesto con tasa de 20%; sobre dicha cantidad no se aplicará impuesto global complementario o adicional, sin perjuicio de las diferencias tributarias que puedan exigirse como consecuencia de la investigación señalada al final de este inciso. Con todo, el contribuyente no estará afecto al impuesto establecido en el presente inciso en aquella parte de la diferencia en que compruebe que se trata de renta exenta de impuesto o que corresponda a un consumo de capital, circunstancia esta última que apreciará en conciencia la Dirección General de Impuestos Internos. En todo caso, podrá la Dirección investigar el origen de la diferencia determinada y aplicar los impuestos y las sanciones que procedan.
    Los agricultores, sean éstos propietarios o arrendatarios, quedarán igualmente afectos a las disposiciones del presente artículo en relación al 1/10 del avalúo del predio rural. Sin embargo, los agricultores a que se refiere este inciso que habiten propiedad urbana o rural no agrícola, ya sea esporádica o permanentemente, no quedarán afectos a lo dispuesto en este inciso, sino a los anteriores en relación a estas últimas propiedades.
    En los casos de personas que habiten más de una propiedad urbana o rural no agrícola, sea en forma esporádica o permanente, quedarán sujetos a la presunción de renta mínima, considerando el conjunto de avalúos.
    Para la aplicación del tributo a que se refieren los párrafos anteriores, los contribuyentes quedarán obligados a formular cada año la declaración de renta pertinente dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Cuando la casa o departamento sea habitado por más de un titular de renta, la declaración que proceda deberá hacerla sólo uno de ellos, pudiendo deducir de la renta mínima presunta las rentas de las otras personas que habiten la misma casa o departamento.
    El contribuyente que no declare o lo haga en forma inexacta así como el que no cancele el impuesto en los plazos establecidos en la Ley de Renta, incurrirá en los mismos intereses penales, sanciones y multas establecidos en el decreto supremo número 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que fijó el Texto Refundido de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán en relación a las propiedades en que hubiere residido más tiempo el contribuyente durante el año que corresponda, cuando hubiere cambiado de residencia.
    Para los fines establecidos en el presente artículo, en los casos en que la propiedad tenga un avalúo único no obstante comprender dos o más viviendas, el avalúo para cada una de ellas se determinará por la Dirección General de Impuestos Internos dividiendo el avalúo común."
    11.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
    "Artículo 26 bis.- Los contribuyentes de las categorías tercera y cuarta podrán reajustar o revalorizar anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice del costo de la vida entre el mes calendario anterior a la vigencia de la presente ley y el del mes calendario anterior a la fecha del balance inmediatamente siguiente, y en lo sucesivo entre el índice y el mes calendario anterior a la fecha de cada balance y el del mismo mes del año anterior. Los índices del costo de la vida serán los fijados por el Servicio Nacional de Estadística. Para los efectos de la presente disposición se entenderá como capital propio el definido en el artículo 16 de la ley N.o 7,144, con exclusión de la utilidad del año.
    La diferencia por mayor valor que resulte del reajuste o revalorización, con la limitación señalada en la letra c), no estará afecta a ningún impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales, debiendo dicha diferencia de mayor valor repartirse o distribuirse sucesivamente en el siguiente orden:
    a) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de ajustar su valor según el índice del costo de la vida a que se refiere el inciso primero.
    b) Revalorización de valores mobiliarios, ajustándose a la cotización bursátil del día del balance, y
    c) Cargo o deducción de la utilidad del ejercicio hasta por una cantidad equivalente al saldo que faltare para completar, con las cantidades anteriores, la revalorización del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción exceder del 10% de la renta imponible del mismo año".
    12.- Modifícanse los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 45, como sigue:
    "a) En el número 1.o, reemplázase la expresión: "un sueldo vital anual" por "dos sueldos vitales anuales".
    b) En el número 2.o, reemplázase la expresión: "tres sueldos vitales" por "seis sueldos vitales anuales".
    c) En el número 3.o, reemplázase la expresión "cuatro sueldos vitales anuales", por "ocho sueldos vitales anuales", y
    d) En el número 4.o, reemplázase la expresión: "dos sueldos vitales anuales", por "cuatro sueldos vitales anuales".
    13.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 45:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 10 del artículo 1.o de la presente ley, para los efectos de la fijación de la renta mínima imponible de esta categoría, por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados particulares en el departamento respectivo, dentro del cual el contribuyente ejerce sus actividades. Si la actividad es ejercida en dos o más departamentos, se tomará como base el sueldo vital más elevado".
    14.- Reemplázanse los artículos 41 y 42 por el siguiente:
    "Artículo 41.- Estarán exentos del impuesto de esta categoría los que ganen un sueldo vital o menos." 15.- Reemplázase la escala progresiva de tramos de rentas y tasas de impuesto contenida en la letra b) del artículo 48 por la siguiente:
    "Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga su domicilio o residencia en el país, cuando su renta de Categoría o el conjunto de ellas haya sido de tres sueldos vitales anuales o más, en razón de las siguientes tasas:
    Las rentas que no excedan de tres sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de tres sueldos vitales anuales y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 5%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 10%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 20%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas, 30%.
    16.- Sustitúyese el inciso doce de la letra b) del artículo 48, por el siguiente:"Sin embargo, las rentas de tercera y cuarta categorías no se computarán para los efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean retiradas. Los contribuyentes de 3.a y 4.a categorías, que sean personas naturales, para gozar de este beneficio, deberán acreditar una capitalización efectiva que consista en el aumento del volumen físico de la mercadería, ampliación del negocio en bienes que produzcan la renta o reducción de las deudas comprobadas, todo ello a juicio de la Dirección." 17.- Deróganse las letras b) y h) del artículo 50 y reemplázase la letra a) por la siguiente:
    "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías. Los propietarios de predios agrícolas que de acuerdo con el artículo 7.o, no estén obligados a declarar la renta efectiva a base de contabilidad fidedigna y lo hagan a base de la presunción establecida en el inciso primero de dicho artículo, sólo podrán deducir los intereses de deudas hipotecarias en favor de las instituciones regidas por la ley de Agosto de 1855 y sus modificaciones, o de instituciones de fomento, y esta rebaja no podrá exceder del 40% de la renta presunta correspondiente."
    18.- En la letra e) del artículo 50, a continuación de la frase "a la Fundación de Beneficencia "Hogar de Cristo", intercálase la siguiente: "Asociación de Boy Scouts de Chile", precedida de una coma (,).
    19.- Agrégase al artículo 52, el siguiente inciso:
    "También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11".
    20.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso:
    "También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11".
    21.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 56 la expresión "un sueldo vital anual" por "tres sueldos vitales anuales".
    22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 por el siguiente:
    "La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias."
    23.- Derógase el inciso cuarto del artículo 67.
    24.- Agrégase al artículo 93 de la Ley de la Renta el siguiente nuevo inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen simplemente de empresas individuales en sociedades de cualquier naturaleza o, tratándose de persona jurídica, se limiten a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para ello será necesario que la nueva firma se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por el vendedor o cedente."
    Artículo 96.o Las asignaciones de zona, que perciban los empleados y obreros de las instituciones fiscales de administración autónoma, semifiscales y semifiscales de administración autónoma, estarán exentas del impuesto a la renta de Quinta Categoría, como, asimismo, del impuesto global complementario. Esta exención regirá, respecto del impuesto de Quinta Categoría, sobre las asignaciones devengadas desde la fecha de vigencia de la presente ley. En cuanto al impuesto Global Complementario, la exención comprenderá todas las asignaciones devengadas desde el 1.o de Enero de 1959.
    Artículo 97.o Las modificaciones introducidas por el artículo 100.o, tendrán las siguientes vigencias:
    a) Regirán desde la fecha de la publicación de esta ley, afectando a las rentas devengadas desde dicha fecha, las modificaciones de los números 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 11.o, 14.o, 18.o, 19.o, 20.o, 22.o, y 24.o;
    b) Regirán desde el 1.o de Enero de 1959, afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1958, las modificaciones de los números 6.o, 10.o y 23.o;
    c) Regirán a partir del 1.o de Enero de 1960 afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1959, las modificaciones de los números 12.o, 13.o, 15.o, 16.o, 17.o, 21.o y el aumento de presunción para los arrendatarios agrícolas contemplado en el número 2.o. Los contribuyentes de Impuesto a la Renta de Sexta Categoría que a la fecha de promulgación de esta ley no llevaren contabilidad, podrán también hacerlo para justificar sus entradas y gastos del año 1959, aun con respecto de los ya producidos, siempre que hagan timbrar el respectivo libro de contabilidad a más tardar el 30 de Junio de este año;
    d) Sin perjuicio de lo dicho en la letra anterior en orden al aumento de presunción para arrendatarios agrícolas, las normas contenidas en el número 2.o regirán para las rentas percibidas durante el año calendario de 1958, con excepción de las disposiciones sobre la contabilidad agrícola, que regirán en la forma que se señala en la letra siguiente:
    e) Las normas sobre contabilidad agrícola, obligatorias o facultativas, serán aplicables a partir del año agrícola 1959-1960, o sea, para surtir efecto en los impuestos que deben declararse y pagarse en 1961. En consecuencia, hasta el año tributario de 1960 inclusive, deberán declararse las rentas de los bienes raíces agrícolas con la presunción establecida en el artículo 7.o de la Ley de Impuesto a la Renta, presunción que, hasta dicho año, no admitirá prueba alguna en contrario.
    Artículo 98.o Los propietarios o arrendatarios de predios agrícolas que declaren sus rentas efectivas comprobadas por contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección, de acuerdo con el N.o 2 del artículo 95.o, podrán revalorizar anualmente los bienes o capitales que figuren en el activo de sus balances y que estén destinados a la explotación del o de los predios que producen renta efectiva dentro de cada comuna, ciñéndose para estos efectos a las disposiciones que rigen para los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento.
    Artículo 99.o A los propietarios o arrendatarios de predios agrícolas, sean personas naturales o jurídicas, que declaren sus rentas efectivas, comprobadas por contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con el N.o 2.o del artículo 95.o, les serán aplicables las disposiciones que rigen para los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de la Renta, indicadas en los cinco incisos finales del artículo 48 del decreto supremo N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954, siempre y a condición de que las sumas no retiradas se inviertan en bienes destinados a mejoras o a la explotación de los mismos predios, en conformidad a lo que disponga el Reglamento sobre la contabilidad agrícola.
    Artículo 100.o Las personas naturales sujetas al impuesto de la Tercera Categoría de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos sueldos vitales anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen, a juicio de la Dirección, de un sueldo vital anual, podrán ser liberadas de la obligación de llevar libros de contabilidad completa.
    En estos casos, la Dirección fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.
    Artículo 101.o Derógase el artículo 27 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, sin perjuicio de las disposiciones sobre revalorizaciones que contemplen otras leyes especiales. No obstante, los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de la Renta podrán, por última vez, revalorizar sus bienes, con arreglo al referido artículo 27 y a la segunda parte del número 1.o del artículo 4.o de la ley N.o 12,084, dentro de un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Las Empresas creadas por la Corporación de Fomento de la Producción y en que tenga más del 80% de su capital, podrán hacer esta revalorización sin quedar afectas a ningún impuesto.
    Artículo 102.o En los casos en que se practiquen las revalorizaciones a que se refiere el artículo precedente, el mayor capital proveniente de estas revalorizaciones, se tomará en consideración sólo desde el año subsiguiente a la fecha en que el aumento fuere aprobado, para los efectos de determinar la utilidad líquida de las empresas, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 150.o del Código del Trabajo, y para los fines señalados en el artículo 406 del mismo cuerpo de leyes.
    Artículo 103.o Se autoriza al Presidente de la República para eximir, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección General de Impuestos Internos, del pago de impuesto de Segunda Categoría sobre los dividendos, la distribución que haga una sociedad entre sus accionistas o socios, de las utilidades percibidas en una sociedad anónima de que sea accionita, cuando esta última se forme para obtener la complementación industrial o el aprovechamiento de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá, para las sociedades acogidas a esta disposición, eximir del impuesto de cifra de negocios y de transferencia a las compraventas y prestaciones de servicio que se realicen entre estas sociedades.
    Artículo 104.o Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 de la ley N.o 11,474, reemplazado por el artículo 72 de la ley N.o 11,575, por los siguientes:
    "El contribuyente estará afecto a un interés penal del 3% mensual o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.
    La Tesorería no aplicará intereses penales sobre parte o el total de los tributos insolutos, cuando se le compruebe fehacientemente que el Fisco está en deuda con el mismo contribuyente.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior la Tesorería procederá de la siguiente manera:
    a) Cobrará el total de los intereses que correspondan al impuesto insoluto hasta el término del mes en que se presente en cobro la factura respectiva, y
    b) Desde la fecha indicada en el inciso anterior y hasta la cancelación de los tributos insolutos no aplicará intereses sobre la parte o el todo de los impuestos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco".

    Artículo 105.o Sustitúyese en el artículo 6.o de la ley N.o 12,084, la frase y guarismo "tres mil pesos ($ 3.000.-)" por "un sexto de sueldo vital mensual". Esta modificación se aplicará al impuesto que corresponda pagar en el año 1959.
    Artículo 106.o El Presidente de la República, antes del 30 de Junio de 1959, dictará el Reglamento a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.
    Artículo 107.o Las cantidades acumuladas por amortizaciones extraordinarias efectuadas según el costo de reposición de los bienes que contemplaba la letra f) del artículo 17 de la Ley de la Renta, correspondiente a los años o períodos anteriores a la modificación introducida por la presente ley, podrán mantenerse por los contribuyentes en una cuenta especial, quedando sujetas a las condiciones que señalaba la ley, o bien, podrán pedir la revalorización de los bienes por esas cantidades, con arreglo al artículo 101 de esta ley.
    Artículo 108.o Facúltase al Presidente de la República para que pueda rebajar las tasas y recargos de impuestos a la renta de categorías, según el rendimiento de los mismos impuestos y las necesidades fiscales.
    Artículo 109.o Las sociedades chilenas constituídas con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del impuesto de Segunda Categoría establecido en la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto único de 5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la conversión del capital original, al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el último balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión, debiendo en este último caso pagar un impuesto de revalorización de 4% sobre las cantidades que faltaren en sus balances para completar ese capital pagado. La expresada conversión no originará ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su liquidación. Las Sociedades que efectúen la conversión de sus capitales en conformidad al presente artículo y se liquiden dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren enterado de acuerdo con este artículo.
    En ningún caso estas disposiciones afectarán a reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deberá enterarse en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50% dentro del plazo de 1 año contado desde la misma fecha. Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.
    Artículo 110.o Exímese al transporte aéreo del impuesto establecido en el artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
    Artículo 111.o El transporte aéreo quedará afecto a un impuesto de un 5% sobre el valor de los pasajes o fletes, que gravará:
    a) Al transporte aéreo y al flete de carga aérea dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión;
    b) Los pasajes internacionales que se originen en el país, por el tramo que corresponda al territorio nacional, teniendo como base las tarifas nacionales.
    Este impuesto será de cargo de las Compañías de Aeronavegación, las que gozarán de la facultad que otorga el artículo 34 del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y su aplicación, recaudación y fiscalización se regirá por las disposiciones del mencionado decreto, y
    c) Las facturas por servicios, que no estarán afectas al impuesto del artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, proporcionados a la agricultura en aplicaciones aéreas efectuadas por Empresas Comerciales Aéreas Chilenas autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil y para dedicarse a fumigación, pulverización, desinfección, espolvoreos y siembra.
    Párrafo 2.o
    De la Ley N.o 12,120
    Artículo 112.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12,120, en su texto actual:
    1.o Reemplázase el inciso primero del artículo 1.o, por el siguiente:
    "Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituídos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas".
    2.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 1.o, que dice: "La tasa será del cinco por ciento (5%) en la primera y sucesivas ventas de vino", por el siguiente:
    "La tasa será del 1% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado, carne congelada, aves, trigo, arroz, harina de cereales y de legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes."
    3.o En la letra d) del inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la palabra "importados".
    4.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, suprímese la letra k).
    5.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase la siguiente letra: "t) Artículos de tocador".
    6.o Derógase el inciso octavo del artículo 1.o, que expresa: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero la tasa será del cuarenta por ciento (40%) en la primera transferencia de los artículos de tocador y del cinco por ciento (5%) si versa sobre específicos."
    7.o En el inciso primero del artículo 11, reemplázase la frase: "el artículo 1.o de la presente ley", por la siguiente: "los artículos 1.o y 4.o de la presente ley".
    8.o Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22 Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley:
    1) Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y verduras frescas, papas, porotos, sal, carne fresca, leña, carbón vegetal, huevos, velas, jabones para lavar ropa y escobillas para lavar;
    b) Pescasdo, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
    c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
    d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
    e) Salitre y yodo;
    f) Los bienes corporales muebles situados en el territorio extranjero, aun cuando los respectivos contratos se celebren en Chile;
    g) Las exportadas en su compraventa al exterior, entendiéndose que quedan vigentes las disposiciones de los artículos 93, 94, y 95 de la ley N.o 12,861 y artículos 14, 15 y 16 de la ley N.o 12,919;
    h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, el que continuará pagando los impuestos establecidos en el artículo 6.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9, de la ley N.o 7.600 y en el artículo 2.o de la ley N.o 11,548;
    i) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20 de la ley N.o 12,954;
    2) Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúe la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones.
    3) En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas marinas comestibles en estado natural.
    En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne fresca, congelada, enfriada o elaborada y las conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas y centollas.
    9.o Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establece la presente ley deberán, en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida, una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del impuesto se hará efectiva aun cuando los precios estén fijados por disposiciones legales."
    10.o En el inciso primero del artículo 24, suprímese la frase: "y cantidad recargada por impuesto", y en el inciso segundo, agregado por la ley N.o 12,861, sustitúyese el guarismo "$ 5.000.000" por "diez sueldos vitales anuales".
    11.o En el artículo 25 suprímense las frases: "a solicitud del interesado" y "en caso de que dichas boletas sean emitidas por medios mecánicos".
    12.o Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso:
    "Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, por resolución fundada, y a su juicio exclusivo, eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de negocios pequeños de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, debiendo en estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, tasar el monto mensual de las ventas afectas al impuesto".
    13.o Derógase el artículo 30.
    14.o Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso:
    "En los envases de los productos a que se refiere el inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante o importador y el número de inscripción en el Registro de que trata el artículo 35 de esta ley. Además, los productos de tocador importados deberán ser timbrados por el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación, indicando fecha".
    15.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
    En el inciso primero, después de la frase: "la presente ley", suprímese el punto final y agrégase la frase: "y uno especial de los fabricantes de artículos de tocador y de los importadores de los mismos productos".
    En el inciso segundo, reemplázase la frase: "en el Registro mencionado" por: "en los Registros mencionados, según corresponda.".
    En el inciso tercero, sustitúyese la frase: "en el Registro indicado" por: "en los Registros respectivos".
    16.o En el artículo 44, reemplázase la oración: "El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200)", por la siguiente: "El hecho de no incluir el impuesto en el precio o valor de la cosa que se transfiera."
    17.o Agrégase al final del atículo 48, el siguiente inciso nuevo:
    "Se sobreseerá definitivamente respecto de los procesados que hubieren pagado los impuestos adeudados, cuando pueda presumirse que la mora en el pago no se deba a malicia ni a la intención positiva de burlar dichos impuestos y siempre que el infractor no haya sido procesado anteriormente por delito de esta misma naturaleza; o habiéndolo sido, haya obtenido sentencia absolutoria o haya alcanzado el sobreseimiento por cualquiera causal que no sea la contemplada en este inciso".
    18.o En el artículo 50, reemplázase la frase: "Haya pagado la patente correspondiente", por la siguiente:
"Se haya inscrito en el Registro de que tratan los artículos 35 y 1.o transitorio de esta ley".
    19.o Agrégase a continuación del artículo 52, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, que en este caso se aplicarán tanto al vendedor o tradente, como al tenedor de las especies, caerán en comiso los artículos de tocador que no hayan pagado, en sus respectivas transferencias, los impuestos establecidos en la presente ley o aquellas en cuyos envases no se indique el nombre del fabricante o importador y el número de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 35 de esta ley, o que no sean timbrados por Aduana en caso de ser importados".

    Artículo 113.o Las modificaciones contenidas en el artículo anterior comenzarán a regir cinco días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial."
    Párrafo 3.o
    Alcoholes
    Artículo 114.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
    1.o Substitúyese el artículo 25, por el siguiente:
    "El alcohol potable, cualquiera que sea su origen, pagará un impuesto a la producción de treinta pesos ($ 30) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales; el alcohol desnaturalizado para quemar (espíritu de vino), de cualquiera procedencia, pagará un impuesto a la producción de quince pesos ($ 15) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales y el alcohol desnaturalizado que se destine a cualquier otro uso y de distinto origen, pagará un impuesto a la producción de veinticinco pesos ($ 25) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales."
    2.o Reemplázase la frase final del inciso tercero del artículo 47, que dice: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas", por la siguiente: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco ni para las situadas en los departamentos que se encuentran al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas.
    Esta disposición se aplicará, asimismo, a las viñas de riego de Atacama y Coquimbo".
    3.o Agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación del inciso cuarto del artículo 47: "Los impuestos establecidos en el presente artículo se pagarán rebajados en un 30% respecto del precio de venta de la producción de las viñas inferiores a diez hectáreas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco y en los departamentos situados al sur del río Perquilauquén".
    4.o Rebájase en un 50% el impuesto establecido en el artículo 93 de la ley N.o 11,256, modificado por el artículo 48 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, para las viñas de secano cuya plantación se inicie con posterioridad al 1.o de Abril de 1959.
    Las personas que tengan informes favorables de los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y que hayan efectuado la plantación de viña de secano antes del 31 de Diciembre de 1958, podrán acogerse a los beneficios a que hacía referencia el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 12,861, hasta sesenta días después de publicada la presente ley en el "Diario Oficial".
    Esta disposición se aplicará, asimismo, para las viñas de riego de Atacama y Coquimbo.
    5.o Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un impuesto de producción de quince por ciento (15%), que se calculará sobre el precio de venta que obtenga el fabricante.
    Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de la fábrica productora.
    La Dirección está facultada para tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el inciso primero de este artículo, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a la cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto".
    6.o En el inciso segundo del artículo 91, sustitúyese el guarismo "5%" por "20%".
    7.o Derógase el artículo 122 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Artículo 115.o Declárase que el inciso quinto del artículo 33 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, comprende, también, a los fabricantes de piscos que, junto con elaborar piscos de sus propios viñedos, elaboren y embotellen productos de materias primas obtenidas de terceros, los que gozarán de la franquicia respecto de los productos obtenidos de materias primas de sus propias viñas o de las asociadas a las Cooperativas Pisqueras.
    Artículo 116.o Se declara, interpretando el inciso final del artículo 47 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que los precios obtenidos por los productores son aquellos que éstos reciben por las ventas de sus vinos en bruto, puestos en sus bodegas.
    Artículo 117.o Modifícanse la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y la ley N.o 11,704, de 18 de Noviembre del mismo año, sobre Rentas Municipales, en la forma que en seguida se indica:
    1) Auméntase en un 50% el valor líquido de las patentes contempladas bajo las letras A a I, inclusives,
y K a P, inclusives, en el artículo 133 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
    2) Reemplázase la letra J), del mismo artículo 133 de la ley N.o 11,256, que establece tres clases de
patentes para las Bodegas Elaboradoras por una nueva escala de patentes igual a la contemplada para los
molinos de trigo en el N.o 115, de la Sección Sexta de la letra B) del Cuadro Anexo N.o 2 de la ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, como sigue:

              "J Bodegas Mayoristas:

  1a. Clase____________________________ $ 25.200.-
  id. 2a. Clase________________________  16.800.-
  id. 3a. Clase________________________    8.400.-
  id. 4a. Clase________________________    4.200.-"

    3) Aclárase que a las patentes indicadas en el número precedente deberán aplicarse todos los recargos y
aumentos dictados por ley respecto de las patentes municipales con posterioridad a las leyes N.os 11,256 y
11,704, y sobre el valor líquido que se arroje se aplicará también el recargo del 50% establecido en el N.o 1 de este mismo artículo de la presente ley.
    4) Agrégase, en el artículo 47 de la ley N.o 11,256 un inciso nuevo a continuación del que exime del
impuesto a las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, como sigue:
    "Tampoco regirá el impuesto de producción contemplado en este artículo, ni el impuesto a la plantación de nuevas viñas respecto de las viñas plantadas o que se planten dentro de los límites geográficos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Estas mismas viñas estarán exentas del pago de patente municipal si alguna correspondiere en virtud de leyes generales".
    5) El rendimiento de todos los gravámenes contemplados en el presente artículo será de exclusivo beneficio en favor de la Municipalidad que en cada caso corresponda.
    6) Autorízase al Presidente de la República para dictar, con numeración de ley, los textos refundidos de cada una de las leyes sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas N.o 11,256, y la ley sobre Rentas Municipales N.o 11,704, actualizando las tasas, cifras, la ordenación numérica y las referencias que corresponda a los aumentos y recargos establecidos después de la dictación de dichas leyes, incluyendo los de la presente, y debiendo traspasarse el Cuadro de Patentes de Alcoholes contemplado en el artículo 133 de la ley número 11,256, a su antigua ubicación a continuación de la letra C como letra D, nueva, del Cuadro N.o 2, anexo a la ley de Rentas Municipales N.o 11,704, eliminando su actual ubicación como artículo 133 de la ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas N.o 11,256.

    Artículo 118.o Establécese un recargo del 50% a las multas por infracciones, a las disposiciones del libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
    Las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local se recargarán en un 30% y las que decrete el Alcalde en uso de la atribución que le señala el N.o 17 del artículo 93 de la ley N.o 11,860, no podrán exceder de $ 20.000.
    Artículo 119.o Auméntase en medio por mil a beneficio de las respectivas municipalidades la tasa del impuesto territorial establecido en la ley N.o 4,174 y modificaciones posteriores.
    El aumento será de uno por mil en las comunas en que existan balnearios y que determine el Presidente de la República, por un decreto supremo, a petición de la respectiva Municipalidad.
    Artículo 120.o Reemplázase en el artículo 103 de la ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, la cifra "6%" por "7%".
    El aumento a que se refiere este artículo no regirá para los espectáculos deportivos de aficionados.
    Artículo 121.o Auméntase a cinco pesos ($ 5) el derecho de mataderos contemplado en el artículo 102 de la Ley de Rentas Municipales N.o 11,704, modificado por la ley N.o 12,861.
    Artículo 122.o Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos con el objeto de considerar en ellos los mayores gastos y recursos establecidos en la presente ley.
    Artículo 123.o La Dirección General de Impuestos Internos otorgará a los exportadores de vinos, contra cada póliza de exportación emitida por las Aduanas, un certificado que acredite la cantidad de litros exportados.
    Este certificado tendrá una equivalencia en dinero que se determinará en la forma establecida en el artículo 124 y será pagado por la Tesorería General de la República mediante entrega de pagarés fiscales a 180 días, contados desde la fecha de embarque. Los pagarés serán emitidos de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 79 y los siguientes de esta ley, contra entrega de los respectivos certificados otorgados por la Dirección General de Impuestos Internos, y podrán servir como medio de pago de toda clase de impuestos, derechos, gravámenes, primas y contribuciones fiscales, cualquiera que sea su naturaleza. Los pagarés se extenderán a la orden de la persona natural o jurídica que efectúe la exportación y serán divisibles y transferibles mediante endosos.
    Artículo 124.o La equivalencia se fijará anualmente y por anticipado en la primera quincena de Enero por el Ministerio de Hacienda, a indicación de una Comisión que integrarán un representante de la Comisión de Cambios Internacionales, que la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Agricultura, uno del Consorcio de Exportadores de Vinos de Chile y uno de la Asociación Nacional de Viticultores. Estos dos últimos serán designados por la Corporación Vitivinícola de Chile, entre una terna presentada por cada Asociación. Esta equivalencia no podrá ser inferior a dos veces, para el vino a granel exportado en barcos tanques, y a tres veces para el vino envasado en cualquiera clase de envase del total de los impuestos a la producción que hubiere correspondido por litro de vino producido en la provincia de Santiago en el año anterior. Si no se fijare oportunamente esta equivalencia, la Dirección General de Impuestos Internos otorgará los certificados tomando como equivalencia el mínimo establecido en el presente artículo.
    Artículo 125.o La Comisión señalada en el artículo 124 velará por la calidad del vino chileno que se coloque en los mercados internacionales, de acuerdo con las facultades que le señale el Presidente de la República mediante decreto que deberá dictar dentro del plazo que le confiere el artículo 128.o de esta ley.
    Artículo 126.o La Tesorería General de la República comunicará a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los quince días del mes de Septiembre, el monto de los pagarés que haya emitido durante los doce meses anteriores y las fechas de su emisión. La Dirección General de Impuestos Internos prorrateará el monto total del valor de los pagarés que le haya indicado la Tesorería General de la República, agregándole un interés mensual del 1% calculado desde la fecha de la emisión hasta la fecha en que legalmente proceda el pago del impuesto, entre el total de litros de vino en que se estima la producción, según los cálculos efectuados por la Dirección General de Impuestos Internos, en el año de la última cosecha. Los productores pagarán el valor que se les asigne en el prorrateo, en los boletines en que se cobre el impuesto a la producción y, en caso de estar exentos de este último por haber destinado el todo o parte de su producción de vinos a la exportación, en un boletín especial, en ambos casos con las modalidades de pago contempladas en el artículo 48 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
    Artículo 127.o El Presidente de la República podrá suspender el otorgamiento de certificados, suspensión que no afectará a las exportaciones convenidas durante la vigencia del otorgamiento de certificados, en virtud de contratos cuya legitimidad calificará la Comisión de Cambios Internacionales y que no se hayan efectuado durante esa misma vigencia. En todo caso, se continuará otorgando los certificados hasta un año después de ordenada la suspensión.
    Artículo 128.o El Presidente de la República dictará dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta ley, un Reglamento que determine la forma de hacer efectiva la exención de impuestos que correspondía por las exportaciones de vino, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la ley N.o 12,861.
    Artículo 129.o Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, la Comisión señalada en el artículo 124.o fijará el valor de los certificados para el año 1959.
    Artículo 130.o Los impuestos enrolados a la renta de las categorías 3a. y 4a. y adicional, que corresponda pagar por el año 1959, se cancelarán con un recargo del 10%, de exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorería agregará a la contribución girada.
    Párrafo 4.o
    Impuestos varios
    Artículo 131.o Sin perjuicio de los gravámenes establecidos por leyes anteriores, la mercadería procedente del extranjero que se desembarque por los puertos marítimos de la República pagará un impuesto, a beneficio fiscal, de un peso oro por quintal métrico bruto o fracción.
    El impuesto a que se refiere este artículo, no será aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437, de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los artículos 10 y 11 de la ley 11.828.
    Artículo 132.o Declárase que la ley N.o 12,861 hizo permanente el recargo del impuesto establecido por el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 11.575.
    Artículo 133.o Se establece en forma permanente el impuesto a que se refiere el artículo 11 transitorio de la ley número 11.575.
    Artículo 134.o Sustitúyese el artículo 68 de la ley N.o 12,861, de Febrero de 1958, por el siguiente:
    "Artículo 68.- Los Noticiarios Cinematográficos de la actualidad nacional y las películas documentadas sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos, estarán exentas del impuesto de cifra de negocios."
    Artículo 135.o Los impuestos establecidos en los artículos 131.o, 132.o y 133.o regirán a contar del 1.o de Enero del presente año.
    Artículo 136.o El petróleo crudo y diesel destinado exclusivamente a la producción y acarreo de salitre, yodo y subproductos, quedará exento de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las aduanas.
    El Presidente de la República podrá limitar o suspender éstas franquicias cuando por decreto fundado se declara que la extracción de petróleo nacional es suficiente para abastecer las necesidades del país.
    Artículo 137.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N.o 371, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    a) Derógase el N.o 36 del artículo 7.o;
    b) Reemplázase en los números 97 y 98 del artículo 7.o, la palabra "incluído" por "excluído";
    c) Reemplázase en el N.o 97 del artículo 8.o, la frase: "a no más de 30 días de plazo o aviso" por la siguiente: "en moneda corriente o extranjera que no sean a la vista"; y
    d) Agrégase al N.o 17 del artículo 8.o, la siguiente oración, a continuación del punto: "Las letras, órdenes de pago, libranzas o cheques en moneda extranjera que emitan los bancos en conformidad al artículo N.o 47 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques".
    Artículo 138.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12,954, de 1.o de Septiembre de 1958:
    a) Derógase el artículo 1.o.
    b) Reemplázase el inciso primero de la letra c) del artículo 18.o, por el siguiente:
    "Con un impuesto de 0.25% a los préstamos bancarios en moneda corriente, con letras o pagarés y a los descuentos de letras."
    Artículo 139.o Reemplázase el artículo 4.o de la ley N.o 11,741, de 28 de Diciembre de 1954, modificado por el artículo 2.o de la ley N.o 12,084, por el artículo 28 de la ley N.o 12,434, por el artículo 61 de la ley N.o 12.861 y por el artículo 18 de la ley N.o 12.919, por el siguiente:
    "Los cigarrillos pagarán un impuesto de 60% sobre su precio de venta al consumidor por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso".
    Artículo 140.o Elévase en un 25% los valores señalados en los Cuadros Anexos N.os 1 y 2 de la ley N.o 11,704.
    Elévase en un 100% los valores señalados en el Cuadro Anexo N.o 3 de la ley N.o 11.704, con excepción de los números 1, 2 y 8 de dicho Cuadro.
    Artículo 141.o Suprímese el N.o 3 del artículo 59.o de la ley N.o 11,704.
    Artículo 142.o Autorízase a las Municipalidades para aumentar, por una sola vez, durante el curso del presente año y previo informe favorable del Ministerio del Interior, hasta en un 50% las patentes de alcoholes sometidas a la limitación establecida en el artículo 138 de ley número 11,256.
    Artículo 143.o Modifícase el artículo 34 del D.F.L. 285 de 1953 en el sentido de que a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, quede vigente en todas sus partes la tasa de contribución territorial en favor de las Municipalidades para las viviendas construídas por la Corporación de la Vivienda y que ella construya en el futuro.
    Esta contribución territorial empezará a regir para estas viviendas desde la fecha de escritura de transferencia de parte de la CORVI al adquirente.
    Artículo 144.o Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica se fijarán por decreto del Presidente de la República a propuesta o previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
    El todo o parte de la mayor entrada que produzca la aplicación de este precepto, como también de los mayores ingresos provenientes del alza complementaria de las tasas, sobretasas y derechos a que se refiere el artículo 133, inciso segundo, de la ley 7,392 se destinará a las finalidades contempladas en la ley número 11,867, de 18 de Agosto de 1955.
    Artículo 145.o Las acciones penales corporales por infracción a la Ley de Impuesto a la Renta prescribirán en seis años contados desde que se cometió el hecho punible.
    Artículo 146.o Los derechos e impuestos percibidos por el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior en conformidad a lo dispuesto en las leyes números 8,066, de 27 de Febrero de 1945 y 8,284, de 27 de Septiembre de 1945 que se adeudan a la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán a beneficio exclusivo de la Comisión de Cambios Internacionales.
    La Comisión de Cambios Internacionales, por su parte, transferirá gratuitamente al Fisco el inmueble ubicado en Amunátegui N.os 214 al 224, el que se destinará para el uso del Ministerio de Justicia y reparticiones de su dependencia. Dicha propiedad fue adquirida por el ex Consejo Nacional de Comercio Exterior por compra a la Compañía General de Anilinas y Productos Químicos, según consta de la escritura pública de 20 de Marzo de 1945, otorgada ante el notario público de Santiago, don Luciano Hiriart, y se encuentra inscrita a fojas 13,473, N.o 7,202, del Registro de Propiedad del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
    Se transferirá, además, gratuitamente al Fisco el inmueble ubicado en calle Agustinas N.o 1401 al 1419 adquirido por el Consejo Nacional de Comercio Exterior por compra a la Compañía General de Anilinas y Productos Químicos, según consta de la escritura pública de 27 de Junio de 1945, otorgada ante el notario público de Santiago, don Luciano Hiriart, y que se encuentra inscrita a fojas 3,480, N.o 7.213, del Registro de Propiedad del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
    Según sus títulos, el inmueble ubicado en calle Amunátegui N.os 214 al 224 deslinda al Norte, con don Juan José Ríos; al Sur, con don Natalio Frenkel y Cía. General de Anilinas y Productos Químicos Sociedad Ltda.; al Oriente, calle Amunátegui y al Poniente, parte vendida a don Natalio Frenkel; y el inmueble ubicado en calle Agustinas N.os 1401 al 1419, deslinda al Norte, con don Eduardo Letelier; al Sur, calle Agustinas; al Oriente, calle Amunátegui y al Poniente, con don Eduardo Letelier, hoy, don Natalio Frenkel.
    Artículo 147.o Autorízase a la Empresa Nacional de Fundiciones, empresa comercial autónoma del Estado, para contratar empréstitos internos o externos, mediante la emisión de bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, o extranjera hasta por la suma de US$ 40.000.000.- en moneda de Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, destinados exclusivamente a la construcción de la Fundición de Las Ventanas, la Refinería, Planta de Acido Sulfúrico y establecimientos secundarios.
    El servicio de estos empréstitos se efectuará en la forma que establezca el Reglamento, con las entradas propias de la Empresa y que ésta perciba de acuerdo con el artículo 30 de la ley N.o 11.828.
    Los títulos en moneda nacional o extranjera que se omitan en virtud de la autorización concedida por este artículo y su Reglamento, gozarán de la garantía del Estado en conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 32 de la ley N.o 11,828 y, además, de las mismas franquicias, prerrogativas, exenciones tributarias y de cualquiera otra naturaleza que tengan los los bonos fiscales.
    Dichos títulos podrán ser ser tomados total o parcialmente por empresas privadas, nacionales o extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales que puedan limitar su adquisición o tenencia, o bien ser colocados en las entidades, organismos o servicios estatales, instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma, organismos autónomos o empresas autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las leyes orgánicas respectivas.
    El Presidente de la República, previo informe del Directorio de la Empresa Nacional de Fundiciones, dictará dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley, el Reglamento indicado en este artículo y que determinará las demás bases y condiciones que regirán la contratación de estos empréstitos.
    Artículo 148.o La contribución a los bienes raíces urbanos del año 1959 se pagará con un recargo de un 20%, de exclusivo beneficio fiscal, que la Tesorería agregará a la contribución girada.
    Artículo 149.o El gasto fiscal que origine la aplicación de esta ley en la parte no cubierta con los recursos que en ella se conceden, se saldará con los mayores ingresos que se produzcan en las Cuentas C-11, C-61 y C-62 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente.
    Párrafo 5.o
    Disposiciones generales
    Artículo 150.o Se reemplaza la letra ñ) del artículo 7.o del D.F.L. N.o 275, de 3 de Agosto de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, que pasa a ser letra o) del mismo artículo, por la siguiente: "Autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando "por orden del Director". Sin embargo, en el caso de reclamaciones de impuestos, la cuantía de estas materias no podrá exceder de cinco sueldos vitales anuales vigentes a la fecha de la resolución. Esta restricción no se aplicará a las solicitudes de revalorización."
    Artículo 151.o Las infracciones que más adelante se enumeran serán sancionadas con las siguientes penas corporales:
    a) Sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza establecidas en las leyes tributarias vigentes, la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas vendidas o permutadas, las presentaciones de una declaración maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, o el empleo de cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, se sancionará con las penas de presidio establecidas en el artículo 467 del Código Penal, en relación al monto del impuesto defraudado.
    b) El contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social que omitan maliciosamente presentar las declaraciones que las leyes determinen o que debiendo presentarlas conjuntamente con sus balances o inventarios, los presenten dolosamente falseados, con perjuicio de los intereses fiscales, sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
    c) Las personas que a sabiendas negocien mercaderías, valores o especies ocultadas de cualquiera naturaleza, sin que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos respectivos, serán sancionadas con prisión en sus grados mínimo a medio. En caso de reincidencia serán penadas con presidio menor en su grado medio.
    d) Los que hubieren destruído o alterado intencionalmente los sellos o las cerraduras puestas por el Servicio serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena será la de presidio menor en su grado mínimo.
    e) Todo aquel que intencionalmente violare una clausura impuesta por el Servicio, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondiere, será castigado con reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
    f) El contador que dentro del lapso de tres años reincida dolosamente en la confección o firme cualquiera declaración o balance maliciosamente falseado o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere dolosamente en errores o inexactitudes, será sancionado con pena de prisión en cualesquiera de sus grados y se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la cancelación del título.
    No se reputará dolosa ni maliciosa la intervención del contador si existen en los libros de contabilidad o al término de cada ejercicio declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos corresponden a datos fidedignos proporcionados por él.
    g) La fabricación o la internación clandestina de los productos gravados por la ley N.o 11,256, sobre impuestos a los alcoholes y bebidas alcahólicas, sin perjuicio de las demás sanciones que la afectan, será castigada, además, con reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
    Se considerarán, en todo caso, de fabricación clandestina:
    1) Los productos gravados por la ley referida que se encontraren fuera de las Aduanas o de las fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si no figuraren anotados como existencia en los libros e inventarios respectivos.
    2) Los vinos producidos total o parcialmente por uvas provenientes de viñas no inscritas en el Rol General de Viñedos como viníferas o declaradas no productoras.
    La presunción señalada en este número se entenderá respecto de la totalidad de la existencia de vinos que haya en el mismo establecimiento o el lugar; y 3) Se presumirá de derecho que las personas que fabriquen clandestinamente licores, alcoholes o bebidas alcohólicas y las que maliciosamente los expendan o intervengan en su distribución cometen delito de falsificación contra la salud pública, y serán penados con presidio mayor en su grado mínimo.
    Tales productos y las instalaciones de fabricación y envase se decomisarán en el lugar en que se encuentren, tan pronto como se constate su clandestinaje, sin esperar los resultados del juicio, levantándose acta de lo obrado por los funcionarios civiles o policiales intervinientes, quienes tendrán el carácter de Ministros de Fe.
    Se presumirá de derecho que los culpables de este delito han obtenido en el año calendario anterior una renta imponible equivalente a veinte sueldos vitales anuales de la respectiva región, sobre los cuales se les harán los respectivos cobros de impuestos a la renta, sin perjuicio de las otras rentas tributables declaradas.
    Se concede acción popular para la denuncia de estos delitos y los denunciantes recibirán como galardón el 50% de los impuestos que el Fisco recaude de los responsables.
    Los condenados por este delito recibirán, además, como penas accesorias, la inhabilidad perpetua para cargos y oficios públicos, incluso los de elección popular.
    Las penas corporales antedichas son inconmutables, no serán susceptibles de indulto ni podrá concederse la libertad provisional de los procesados.
    Las falsificaciones imputables a fabricantes autorizados de bebidas alcohólicas, serán penadas conforme a la ley N.o 11,256.
    h) Los contribuyentes que, obligados a llevar contabilidad, no la mantuvieren al día y no la completaren sin causa justificada, dentro del plazo prudencial que les señale el Servicio, podrán ser apremiados con arrestos hasta por quince días.
    El apremio será decretado por el Juez del Crimen, a solicitud de la Dirección General de Impuestos Internos. Podrá ser reiterado.
    Los juicios criminales a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser iniciados por querellas o denuncias del Consejo de Defensa del Estado o del Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 152.o En los procesos criminales generales por infracción a disposiciones legales tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, podrá, a juicio del Tribunal, ser constitutiva de la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N.o 12 del artículo 10 del Código Penal o, en su defecto, de la causal atenuante a que se refiere el N.o 1 del artículo 11 de ese cuerpo de leyes. El Tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.
    Artículo 153.o En los procesos criminales generados por infracción a disposiciones legales tributarias la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haber pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de la responsabilidad penal.
    Artículo 154.o En los juicios criminales incoados contra una misma persona por varias infracciones a las leyes tributarias sólo se podrá aplicar al infractor la pena asignada al delito o infracción más grave.
    Artículo 155.o La Dirección General de Impuestos Internos no podrá recargar las sanciones punitivas que haya impuesto a pretexto de que es infundado el reclamo que formula el afectado.
    Artículo 156.o Agrégase, a continuación del primer inciso del artículo 12 de la ley N.o 4.657, de 25 de Septiembre de 1929, la siguiente frase: "Los intereses de estos cupones estarán exentos del impuesto de Segunda Categoría cuando la emisión correspondiente haya sido destinada a mejorar las condiciones de producción o capitalización de la sociedad emisora, situación que quedará bajo la vigilancia de la Dirección de Impuestos Internos."
    Artículo 157.o En las prestaciones de servicios ejecutados al Fisco y en las compraventas efectuadas al mismo por talleres obreros cuyo capital no sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.), el impuesto de cifra de negocios y el de compraventa será retenido directamente por el Servicio de Tesorerías en el momento de hacer la cancelación respectiva, previo giro de una orden de ingreso por el Servicio de Impuestos Internos.
    En los casos señalados en el inciso anterior, no regirán los plazos de declaración y de pago establecidos en las leyes correspondientes.
    Artículo 158.o Los contribuyentes que hayan debido pagar el impuesto establecido en la letra k) del artículo 1.o de la ley N.o 12.120 y que no lo hayan hecho hasta la fecha, podrán cancelarlo, sin intereses ni multas, de acuerdo con la nueva tasa establecida en esta ley, siempre que su integro en arcas fiscales se efectúe antes del 30 de Junio del año en curso.
    Artículo 159.o Los contribuyentes que hubieren dejado de pagar una o más cuotas del impuesto establecido por el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12.861, podrán pagarlas dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", conservando las franquicias otorgadas por dicho artículo.
    Artículo 160.o La declaración correspondiente al año tributario 1959 de la presunción de renta mínima a que se refiere el N.o 10 del artículo 95.o deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá conceder prórrogas en los casos de aquellos contribuyentes que lo soliciten por razones fundadas a juicio exclusivo de esa repartición.
    Artículo 161.o Los fabricantes y los importadores de artículos de tocador establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el Registro de que trata el artículo 35 de la ley N.o 12.120, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley.
    Artículo 162.o Los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de 6% los bienes que no pudieron ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11.575, según las reglas siguientes:
    a) Para estos efectos, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley aun cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha, se comparará con el saldo que arroje a igual fecha el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto único.
    b) Para acogerse a las franquicias indicadas en este artículo los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar. A la presentación de esta declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto del o los impuestos que correspondan aplicar según la tasa que se indica. El impuesto así girado deberá ser pagado por el contribuyente dentro de un plazo de treinta días de la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con vencimiento al 1.o de Agosto, 1.o de Septiembre y 1.o de Octubre, con el interés del 24% anual. Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyen podrá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea.
    c) Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por concepto de impuesto de Tercera o Cuarta Categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en la letra b), por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior.
    d) El monto de las revalorizaciones no será considerado renta para ningún efecto legal; asimismo, los presentes impuestos serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios.
    e) En ningún caso podrán declararse para los efectos de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o que se determinen con anterioridad a la declaración especial para acogerse a dicha franquicia.
    TITULO IV
    Reforma Ley Arancelaria y de Comisión de Cambios Internacionales



    Artículo 163.o Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 9.o de la ley N.o 4.321, por los siguientes:
    "Queda, igualmente facultado el Presidente de la República para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afectan la internación de artículos de consumo de primera necesidad o indispensables para la salud pública.
    Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento. El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia.
    Artículo 164.o Autorízase al Presidente de la República, como excepción a lo dispuesto por el artículo 170 de la ordenanza de Aduanas, para postergar el pago en efectivo de los derechos específicos de internación fijados por el Arancel Aduanero, del impuesto de embarque y desembarque, y de los impuestos ad-valoren establecidos por decreto de Hacienda N.o 2,772/943 y sus modificaciones, que afecten la importación de maquinarias nuevas destinadas a la instalación o modernización de industrias, la de chassis y buses carrozados para la movilización colectiva, así como también la de los elementos para el transporte exclusivo de mercaderías, que se paguen en el exterior con créditos otorgados por proveedores extranjeros u organismos de financiamiento.
    Los derechos e impuestos a que se refiere el inciso primero, podrán, en consecuencia, pagarse en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas para el pago del crédito al extranjero, y dicha cancelación como excepción a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ordenanza deberá efectuarse con los recargos y tipos de cambios vigentes a la fecha en que se realice el pago en efectivo. En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.
    El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, deberá dictar el Reglamento en que se establezcan las garantías y demás normas para la concesión y correcto empleo de esta franquicia.
    El sistema de pagos autorizado por este artículo sólo podrá aplicarse a partir de la fecha de publicación del decreto reglamentario en el "Diario Oficial".
    Artículo 165.o Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que otorguen exención de derechos, impuestos o cualquier otro gravamen que afecten a las mercaderías que importen los Servicios Públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, las Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital.
    La Ley de Presupuesto de 1959 se considerará suplementada, en los ítem respectivos, en las cantidades necesarias que, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deban cancelar los servicios o entidades a que dicho inciso se refiere, pudiendo dichos ítem excederse solamente para los efectos de cubrir los tributos de que se trata.
    En el Presupuesto de la Nación del año 1960, se crearán nuevos ítem, a fin de subvencionar a las instituciones u organismos semifiscales, semifiscales de administración autónoma, autónomas, empresas del Estado, o personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital. Estos ítem consultarán las sumas necesarias para pagar los gravámenes cuya exención se deroga en el inciso primero de este artículo.
    Para los efectos de consultar las sumas indispensables para el pago de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este artículo, en los Presupuestos de la Nación de 1960 y siguientes las instituciones mencionadas deberán elevar al Ministerio de Hacienda los antecedentes respectivos.
    Artículo 166°- Reemplázase el N° 6 del artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el D.F.L. N° 213, de 22 Julio de 1953, por el siguiente:
    "6° Por los Agentes de Cabotaje y de Exportación, respecto de los tráficos definidos en el artículo 18°, inciso segundo y en el artículo 20°."
    Artículo 167°. Cada vez que la Ordenanza de Aduanas y las leyes y decretos mencionen a los Agentes de Cabotaje, se entenderá que se alude a los Agentes de Cabotaje y de Exportación.
    Los Agentes de Cabotaje, cuyas licencias estuvieren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, continuarán desempeñándose como Agentes de Cabotaje y de Exportación, sin necesidad de nueva designación.
    Artículo 168.o Reemplázase el artículo 15.o del decreto supremo N.o 6,973, de 28 de Noviembre de 1956, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
    "Artículo 15.o Los contratos que suscriba la Comisión de Cambios Internacionales no podrán ser modificados sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes y en ellos se podrá garantizar el mantenimiento del régimen cambiario que les será aplicable, en la forma, plazos y demás condiciones que determine la Junta Directiva al otorgar su aprobación al convenio respectivo.
    La Comisión de Cambios Internacionales estará autorizada para exigir garantías respecto de las operaciones y contratos que conozca.
    En el caso que haya que hacerse efectiva la caución, será a beneficio fiscal".
    Artículo 169.o Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto fundado del Ministerio de Hacienda un impuesto adicional de hasta el 200% sobre el valor CIF de las mercaderías importadas, con el objeto de permitir una rebaja gradual o la supresión de los depósitos de importación que establezca la Junta Directiva de la Comisión de Cambios Internacionales.
    El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y modificar los recargos a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
    La Contraloría General de la República deberá tomar razón de estos decretos y pronunciarse sobre su legalidad dentro del plazo de cinco días.
    Artículo 170° Derógase el impuesto de 2% sobre venta de divisas establecido por el artículo 17° del artículo 8° de la Ley N° 12.084, y por el artículo 1° de la ley N° 12,863.
    Las leyes de Presupuestos consultarán anualmente las sumas correspondientes a los porcentajes que, de acuerdo con los artículos señalados en el inciso anterior, correspondan a la Comisión de Cambios Internacionales, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a la Caja de Crédito y Fomento Minero y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
    Durante 1959, la Tesorería General de la República entregará a las instituciones a que se refiere el inciso anterior el saldo de las cantidades que les correspondería recibir conforme a la distribución que las leyes N°s 12,084 y 12,863 fijaban para cada organismo.
    Artículo 171.o Se prorroga por el término de sesenta días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el plazo otorgado por el artículo 4.o transitorio del decreto supremo N.o 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales y se declara que las personas a que se refiere esta disposición quedarán exentas de las sanciones que allí se establecen, siempre que dentro de este plazo, efectúen el retorno y liquiden el valor de sus exportaciones que tuvieren pendientes y paguen una multa equivalente al 10% del valor no retornado o no liquidado, reducido a moneda corriente al tipo de cambio libre bancario vigente al día de cancelación de dicha multa. Esta disposición no afectará a las multas que ya hayan sido satisfechas, las que quedarán a firme.

    TITULO V
    Normas para fomentar la libre competencia industrial y comercial



    Artículo 172.o No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades industriales o comerciales.
    Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales.
    Artículo 173.o Todo acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país, sea mediante convenios de fijación de precios o repartos de cuotas de producción, transporte o de distribución, o de zonas de mercado; sea mediante acuerdos, negociaciones o asociaciones para obtener reducciones o paralizaciones de producción; sea mediante la distribución exclusiva, hecha por una sola persona o sociedad, de varios productores del mismo artículo específico, o por medio de cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar la libre competencia, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados y con multa de uno por ciento al diez por ciento del capital en giro de los autores.
    Los cómplices o encubridores serán penados con la multa señalada en el inciso anterior.
    En el caso de personas jurídicas, si se tratare de reincidencia, además de la multa señalada en el inciso primero y de la responsabilidad penal que sea imputable a sus representantes, podrá el Tribunal aplicar, como pena accesoria la cancelación de la personalidad jurídica, la revocación de la autorización de existencia si se tratare de una sociedad anónima o de una agencia de sociedad anónima extranjera, o la disolución anticipada en los demás casos. La sentencia que aplique estas penas, tratándose de una sociedad anónima o comercial o de una agencia de sociedad anónima extranjera deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo y publicada en el "Diario Oficial".
    Artículo 174.o El Presidente de la República podrá autorizar por decreto fundado y previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, la celebración o el mantenimiento de aquellos actos o contratos que, mencionados en el artículo anterior, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales ante la concurrencia de capitales extranjeros que operen o puedan operar en el mercado chileno, o se trate de actos o contratos en que sea parte una empresa del Estado o una empresa en la cual el Estado tenga parte, directa o indirectamente, y siempre que el interés nacional así lo exija.
    Artículo 175.o. Créase una Comisión que tendrá a su cargo el estudio o resolución de todas las situaciones o hechos que puedan dar lugar la aplicación de este Título y de las denuncias, reclamaciones, solicitudes o consultas que puedan formular las autoridades, las entidades públicas o privadas y los particulares sobre las mismas materias.
    La Comisión estará compuesta de un Ministro de la Corte Suprema, que designará ese Tribunal, del Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y del Superintendente de Bancos. Será presidida por el Ministro de la Corte Suprema que la integre. En caso de impedimento de éste, por cualquier causa, lo reemplazará otro Ministro de la Corte Suprema, que será igualmente designado por dicho Tribunal. En caso de impedimento del Superintendente de Sociedades Anónimas o del Superintendente de Bancos, integrará la Comisión el funcionario a quien legalmente corresponda subrogarlos.
    Serán deberes y atribuciones de esta Comisión:
    a) Conocer, ya sea de oficio o a petición de cualquiera persona natural o jurídica, de las situaciones que puedan estar comprendidas en el artículo 173, a fin de declarar si procede o no la iniciación del proceso respectivo ante los Tribunales de Justicia;
    b) Requerir al Consejo de Defensa del Estado para que formule las denuncias o querellas por los hechos que estime constitutivos de los delitos sancionados en este Título;
    c) Resolver las consultas que se le formulen respecto de la aplicación de los preceptos de esta ley a determinados actos o contratos, y
    d) Dictar pautas de carácter general a las cuales puedan ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieren estar sujetos a las disposiciones de esta ley.
    La Comisión decidirá en conciencia. Sesionará con la totalidad de sus miembros y adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.
    La Comisión tendrá su asiento en la Superintendencia de Sociedades Anónimas y será atendida por el personal de ésta, sin perjuicio de que pueda solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los servicios públicos y semifiscales.
    La Comisión hará notificar su decisión tanto a la parte afectada como al denunciante, si lo hubiere, por medio de un notario, quien estará obligado a efectuar la gestión gratuitamente.
    Las resoluciones que libre la Comisión declarando que ha lugar o no a la iniciación del proceso respectivo, podrán ser reclamadas ante la Corte Suprema por el interesado y por el denunciante, en su caso.
    De las reclamaciones conocerá una de las Salas de la Corte Suprema, previa vista al Fiscal.
    La reclamación deberá hacerse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación.
    El recurso será visto en lugar preferente de la Tabla y se fallará en conciencia.
    Artículo 176.o Dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento que contenga las normas a las cuales deberá someterse la constitución y funcionamiento de la Comisión mencionada en el artículo anterior.
    Artículo 177.o Los procesos por las infracciones penadas en este Título deberán iniciarse por denuncia o querella formulada por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento de la Comisión señalada en el artículo 175 y el sumario deberá terminar en el plazo de 90 días. Sin embargo, este término podrá prorrogarse hasta por 30 días más, y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 178.o En los procesos originados por la aplicación de las normas contenidas en este Título, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia. Todos los hechos cometidos en virtud de un determinado acto o convención penado en el artículo 173 serán juzgados como un solo delito.
    Artículo 179.o Será competente para conocer en primera instancia de las denuncias o querellas iniciadas en virtud del presente Título un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Artículo 180.o Para el cumplimiento del presente Título de esta ley, la Comisión establecida en el artículo 175.o y el Consejo de Defensa del Estado podrán exigir de cualquiera oficina fiscal, semifiscal o municipal, que pongan a su disposición los antecedentes que estimen necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas correspondientes.
    La Comisión antes aludida podrá también exigir, por intermedio de los funcionarios que correspondan, examinar toda la documentación y elementos contables que estime necesario.
    Los funcionarios encargados de estas revisiones sólo podrán dar a conocer los datos de que se impongan a la Comisión establecida en el artículo 175.o al Consejo de Defensa del Estado o a los Tribunales de Justicia.
    Las personas que entorpezcan las investigaciones a que se refiere el presente artículo podrán ser apremiadas con arrestos hasta por quince días. Si el entorpecimiento se mantuviere, su autor será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si se tratare de un funcionario público, será además sancionado con la pérdida del empleo.
    Artículo 181.o No obstante los preceptos de este Título, continuarán vigentes en todas sus partes las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la Minería, especialmente el petróleo, a la producción, comercio y distribución del salitre, yodo y cobre; las contenidas en el Código Sanitario; las referentes a alcoholes y las que regulan la creación y funcionamiento de las empresas de servicios públicos o municipales; las relativas a empresas bancarias, de seguros, de reseguros y bolsas de valores, como también las que digan relación con los transportes, fletamentos y cabotaje, ventas al martillo y crédito prendario.
    Igualmente quedarán en vigor todas las disposiciones legales y reglamentarias que confieren a las autoridades atribuciones relacionadas con el ejercicio de actividades ecónómicas o industriales, incluso aquellas que se refieren a la fijación de precios máximos a los artículos de primera necesidad y control de su cumplimiento.
    Artículo 182.o Dentro del término de tres meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, cualquiera persona podrá someter a la Comisión constituída por el artículo 175.o, los actos, contratos, sistemas y acuerdos que hubiere celebrado con anterioridad a dicha fecha y que se encuentren en vigor, a fin de que ese organismo resuelva si su mantención importa o no eliminar o impedir la libre competencia en alguna de las formas señaladas por el artículo 173.o.
    Si la Comisión llegare a alguna conclusión afirmativa, señalará un plazo prudencial y las condiciones en que debe ponerse término o modificar dichos actos, contratos, sistemas o acuerdos. En tal caso, el mantenimiento de ellos en la forma objetada, será considerado, para todos los efectos legales, como la celebración de los actos o contratos penados por el artículo 173.o.
    La resolución de la Comisión, en el caso señalado en el inciso anterior, será susceptible de ser reclamada ante la Corte Suprema en conformidad a lo establecido en el artículo 175.o.
    Vencido el plazo de tres meses a que se refiere el inciso primero sin que se haya formulado la consulta que allí se contempla, el mantenimiento de los actos, contratos, sistemas o acuerdos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que eliminen o impidan la libre competencia en alguna de las formas señaladas en el artículo 173.o será considerado, para todos los efectos legales, como la celebración de dichos actos o contratos, quedando sujetos sus autores a todas las disposiciones del presente Título.
    TITULO VI
    De la Unidad Monetaria
    Artículo 183.o La unidad monetaria de Chile será el "Escudo", cuyo valor corresponderá a su poder de compra en el mercado y cuyos submúltiplos serán el "Centésimo" o "Cóndor" y el "Milésimo" o "Peso". El "Escudo" tendrá el mismo valor e igual poder liberatorio que mil pesos de la moneda en actual circulación; y cien veces el valor y poder liberatorio del "Cóndor" o "Centésimo". El "Peso" o "Milésimo" tendrá igual valor y el mismo poder liberatorio que la moneda de un peso en actual circulación.
    Sin embargo, continuarán vigentes todas las disposiciones legales relativas a la moneda de oro chilena.
    Artículo 184.o En todo billete de un Escudo o más se estampará el Escudo Nacional con indicación de su valor en letras y cifras. El billete o moneda de un Escudo o de un valor inferior llevará en letras y cifras la indicación de su equivalencia en centésimos de Escudo.
    Artículo 185.o En los actos o contratos, en la designación de precios y remuneraciones y servicios o en cualquiera otra actuación pública o privada que implique el empleo de dinero, podrá usarse indistintamente las expresiones escudos, cóndores o centésimos y pesos y milésimos.
    Sin embargo, será obligatorio el uso del escudo y del submúltiplo el centésimo o cóndor en los decretos supremos, en el presupuesto y en la contabilidad Fiscal, en los presupuestos y en la contabilidad de todos los organismos, empresas o entidades, sean fiscales, semifiscales o autónomas, en las Municipalidades, en la estadística que publiquen los organismos del Estado y el Banco Central de Chile, en todos los organismos de previsión, en las Bolsas de Comercio, en los Sindicatos y Cooperativas, en los Bancos y organismos de crédito y fomento y, en general, en todas las empresas o sociedades que estén obligadas a llevar contabilidad en virtud de la ley.
    Se exceptúan de esta obligación, las sociedades o empresas que estén facultadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
    El capital de las Sociedades o empresas y el valor de los títulos de las acciones podrán expresarse en Escudos y centésimos sin que sea necesaria la modificación de las respectivas escrituras. Sin embargo, las Sociedades de cualquier clase deberán hacer las substituciones en las cifras y valores correspondientes en sus Estatutos y pactos sociales, al efectuar la primera reforma de ellos con posterioridad a la vigencia de esta ley. Los administradores de las Sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación suprema de esta reforma, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas. Las escrituras públicas en que se haga la conversión de moneda de que habla el presente artículo, estarán libres de impuesto; los derechos y aranceles notariales o del Conservador respectivo se fijarán sin consideración al monto del capital a que se refiere la conversión; todo ello sin perjuicio de los impuestos o derechos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.
    Artículo 186.o En todas las cuentas en que sea obligatorio el uso del Escudo y de su submúltiplo el centésimo, en conformidad al artículo precedente, se eliminará el uso del milésimo o peso, despreciándose las fracciones inferiores a medio centésimo y elevándose al entero superior las de medio centésimo y elevándose al entero superior las de medio centésimo o más. En estas mismas cuentas deberá usarse siempre la expresión "centésimo" en vez de "cóndor".
    Sin embargo, en los libros auxiliares respectivos podrán computarse los milésimos o pesos.
    Las facturas, cheques, letras y demás documentos a la orden, deberán extenderse en escudos y su submúltiplo el centésimo y si se extendieran dichos documentos con indicación de milésimos, su pago, cargo o abono se hará por la cifra que resulte de la aplicación de la regla del inciso primero.
    Artículo 187.o El símbolo del Escudo será la letra "E" mayúscula, seguida de una letra ".o" pequeña colocada al lado superior derecho "E°", y se antepondrá a su expresión numérica.
    Para expresar centésimos o milésimos en números, la cifra que enuncia los escudos deberá ser seguida de una coma (,) anotándose a continuación los centésimos y milésimos que correspondan.
    Artículo 188.o Las disposiciones de este Título comenzarán a regir después de un año, contado desde la publicación de esta ley, o antes si así lo dispone el Presidente de la República por decreto supremo.
    Artículo 189.o No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185.o, el Presidente de la República podrá suspender, por motivos fundados y en casos particulares, la obligación de llevar las cuentas en escudos y centésimos que ahí se menciona. Esta facultad regirá por el plazo de cinco años, a contar desde la promulgación de la presente ley.
    Artículo 190.o El Banco Central de Chile podrá mantener las denominaciones de los billetes en actual circulación durante el tiempo que le sea necesario para hacer su reemplazo por otros que deberán expresar su valor en escudos, centésimos y medio centésimos, según corresponda; y en ellos se estampará el Escudo Nacional, en lugar del Cóndor que actualmente lleva.
    Artículo 191.o Durante el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", el Banco Central de Chile deberá destinar las cantidades que estime conveniente a juicio del Directorio para promover el uso de las expresiones "Escudo", en vez de la de "mil pesos"; de "Centésimo" en vez de "diez pesos" o "Cóndor"; y de "Milésimo" en vez de "peso". Este gasto se deducirá de la participación que al Fisco corresponda en las utilidades del Banco.
    Artículo 192.o Reemplázase el artículo 1.o de la ley N.o 11543 por el siguiente:
    "Artículo 1.o- Habrá monedas de bronce-aluminio de dos Centésimos de Escudo o dos cóndores, de cinco centésimos de escudo o cinco cóndores y de diez centésimos de Escudo o diez cóndores, y monedas de aluminio de un centésimo de Escudo o un cóndor y de medio centésimo de Escudo o medio cóndor.
    La aleación en monedas de bronce-aluminio será de 90% de cobre como mínimo y el resto de aluminio y otros metales; en las monedas de aluminio la aleación será de 95% de aluminio como mínimo y el resto de otros metales".
    Artículo 193.o Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 11,543, por el siguiente:
    "Artículo 2.o- Los pesos y diámetros en las monedas de bronce-aluminio serán los siguientes:

-------------------------------------------------------
      Valor              Peso                Diámetro
                        gramos                  mm.
-------------------------------------------------------
  2  Centésimos
      de Escudo_____    3 grs.                20  mm.
  5  Centésimos
      de Escudo_____    4 grs.                23,5 mm.
  10  Centésimos
      de Escudo_____    8 grs.                27  mm.
      y en monedas de aluminio
-------------------------------------------------------
      Valor              Peso                Diámetro
                        gramos                  mm.
-------------------------------------------------------
1/2  Centésimo
      de Escudo_____  2 grs.                  25  mm.
  1  Centésimo
      de Escudo_____  3 grs.                  29  mm.
-------------------------------------------------------
    La tolerancia en el peso de las monedas de
bronce-aluminio, será la que se indica a continuación:
-------------------------------------------------------
      Valor            en 1.000            en una
                      piezas grs.        pieza grs.
-------------------------------------------------------
  2  Centésimos
      de Escudo_____    22,5 grs.          0,15 grs.
  5  Centésimos
      de Escudo_____    30  grs.          0,20 grs.
  10  Centésimos
      de Escudo_____    60  grs.          0,40 grs.
-------------------------------------------------------
    La tolerancia en el peso de las monedas de aluminio
será la que se indica a continuación:
-------------------------------------------------------
      Valor            en 1.000            en una
                      piezas grs.        pieza grs.
-------------------------------------------------------
1/2  Centésimo
      de Escudo_____      8  grs.          0,07 grs.
  1  Centésimo
      de Escudo_____    12  grs.          0,09 grs.
-------------------------------------------------------
    El Presidente de la República fijará las características de los cuños de las monedas establecidas en la presente ley.".

    Artículo 194.o Reemplázase el artículo 3.o de la ley N.o 9,856 por el siguiente:
    "Artículo 3.o Nadie estará obligado, con excepción del Fisco y sus reparticiones, a recibir en pago de una sola vez más de cinco Escudos en moneda de diez centésimos; de dos Escudos cincuenta centésimos en moneda de cinco centésimos; de un Escudo en monedas de dos centésimos; de cincuenta centésimos de Escudo en monedas de un centésimo, ni más de veinticinco centésimos de Escudo en monedas de medio centésimo.
    Las monedas cortadas o perforadas, en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".
    TITULO VII
    Modificaciones a la Ley General de Bancos y otros
    Artículo 195.o Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,154, de 23 de Junio de 1947, en la siguiente forma:
    a) Agrégase como inciso segundo, al artículo 65.o, el siguiente, nuevo:
    "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria podrá acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances confeccionados especialmente con este objeto y previa comprobación y autorización de la Superintendencia de Bancos".
    b) Agréganse al final del artículo 67.o los siguientes incisos:
    "Servirán, también, de encaje para los depósitos en moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del país respectivo y los depósitos de estas divisas constituídos en el Banco Central de Chile.
    Para los efectos anteriormente señalados, la Superintendencia de Bancos fijará periódicamente las equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio impartirá las normas para la aplicación de estas reglas".
    c) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso:
    "Si la falta del encaje mínimo legal se originare por causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por más de dos semanas contadas desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos podrá rebajar o condonar la multa."
    d) Agrégase en el N.o 7.o del artículo 69.o de la Ley General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas simples y solidarias, con sujeción a las limitaciones antes expresadas.
    La facultad para avalar y otorgar fianzas quedará también sujeta a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos".
    e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8.o las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las siguientes: "un medio por mil".
    f) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente inciso:
    "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este artículo se destinarán en un 50% para la Caja Bancaria de Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos tendientes a mejorar el sistema de fiscalización de las empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia."
    Artículo 196.o Introdúcense a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,777, de 3 de Noviembre de 1943, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al artículo 8.o el siguiente inciso nuevo:
    "Los Bancos podrán abonar intereses por depósitos en cuenta corriente, de acuerdo a normas que dicte el Banco Central, previo informe de la Superintendencia de Bancos".
    b) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23, las palabras "treinta días" y "sesenta días", por "sesenta días" y "noventa días", respectivamente.
    c) Agrégase el siguiente Título y artículos nuevos:
    "III. De las Cuentas Corrientes y Cheques en Moneda Extranjera."
    Artículo 46.o Serán aplicables a las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del presente Título.
    Artículo 47.o El Banco librado podrá, a su elección, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el Banco Central de Chile o en letras a la vista, órdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo ello en la moneda librada.
    Artículo 48.o La consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 22.o de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación.
    Artículo 49.o El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 12 meses contado desde su fecha.
    Artículo 50.o Para determinar el monto de la caución establecida en el artículo 45.o de esta ley, el valor del cheque en moneda extranjera se estimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día hábil anterior al del otorgamiento de la garantía.
    Artículo 51.o En las gestiones judiciales originadas por cheques en moneda extranjera, las costas serán determinadas en moneda corriente, de acuerdo con las reglas generales".
    Artículo 197.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, refundida en el decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941:
    a) Elimínase en el inciso tercero del N.o 3 del artículo 7.o, la frase: "pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12% ni exceder al 18% anual" y reemplázanse en el mismo inciso las palabras "una mitad" por las palabras "un veinte por ciento".
    b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 6.o, por el siguiente:
    "Los Bancos Hipotecarios podrán emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el país o en el exterior".
    c) Derógase la frase final del inciso segundo del artículo 48.o, que dice: "y para emitir letras en moneda extranjera".
    Artículo 198.o Introdúcense al D.F.L. N.o 126, de 12 de Junio de 1953, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al artículo 62.o, letra g), a continuación de la palabra "colocadas" las palabras "en el país o", y
    b) Reemplázanse en el artículo 67.o, letra c), inciso tercero, las palabras "una mitad", por las palabras "un veinte por ciento", y suprímese en el mismo inciso la frase "pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al 12% ni exceder del 18% anual."
    Artículo 199.o Las empresas bancarias comerciales y el Banco del Estado de Chile deberán mantener en cartera pagarés que correspondan a préstamos otorgados a agricultores con el objeto de fomentar la producción agrícola del país y cuyo servicio se hará por los deudores con abonos trimestrales a capital del 10% de su monto original y pago de intereses, sin perjuicio de lo que más adelante se expresa. Estos pagarés se harán total e inmediatamente exigibles en los casos establecidos por las leyes y, también, si los deudores dejaren de explotar, por cualquier causa, los predios agrícolas en que hubieren invertido el producto de los respectivos préstamos. El Superintendente de Bancos podrá asimismo, a solicitud del Banco acreedor y atendida su situación financiera, aumentar, en cualquier momento, el porcentaje de amortización trimestral de los pagarés referidos que mantenga en cartera, a fin de reducir el plazo de recuperación de esta clase de colocaciones.
    La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Chile fijarán conjunta y periódicamente y en relación con el monto global de los depósitos a plazo de las empresas indicadas, la cuota que deberán mantener en esta clase de pagarés y dictarán las normas generales relativas a estas operaciones.
    El cumplimiento de estas disposiciones será fiscalizado por la Superintendencia de Bancos.
    Artículo 200.o Agrégase al artículo 116.o del Código Orgánico de Tribunales el siguiente inciso:
    "Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda".

    Artículo 201.o Agréganse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que a continuación se expresan, los siguientes incisos:
    1.o A continuación del N.o 3.o del artículo 438.o:
    "Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su evaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pagos se expresan en otras disposiciones de este Código".
    2.o Al final del artículo 500.o:
    "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el N.o 1 del artículo anterior e igual N.o del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza".
    3.o Al final del artículo 511.o:
    "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el Tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al Secretario".
    TITULO VIII
    Facultades Administrativas
    Artículo 202.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con las excepciones que se señalan en el artículo 208.o, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
    El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago.
    Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los Servicios, instituciones y empresas a que se refieren los incisos anteriores en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como, asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones.
    El Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no podrá señalar a ninguna repartición fiscal, otras atribuciones o facultades que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podrá asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades similares a las que en la actualidad tengan otras reparticiones fiscales, semifiscales o autónomas y podrá, asimismo, determinar a qué organismos o funcionarios del servicio respectivo corresponderá el ejercicio de las atribuciones que a éste competan. Lo dispuesto en este inciso no impedirá al Presidente de la República ampliar y modificar las funciones y facultades de las instituciones semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aportes de capital.
    El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1.o de la ley N.o 7,200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria.
    La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto.
    Artículo 203.o Los funcionarios cuyos cargos queden suprimidos al fijar las plantas de los servicios u organismos a que se refiere el artículo anterior y que no tengan derecho a los beneficios de jubilación o retiro, gozarán, durante un año contado desde la supresión de una indemnización equivalente a la remuneración total que percibían a la fecha de aquélla.
    Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior que, acogiéndose a jubilación o retiro, obtengan una pensión mensual inferior al monto de la remuneración a que se refiere dicho inciso, percibirán durante el tiempo señalado en ese mismo inciso, la diferencia que se produzca entre ambas cantidades.
    Los funcionarios a que se refiere este artículo y que entren a desempeñar labores remuneradas en los servicios indicados en el artículo 202.o, cesarán en el goce del beneficio que se otorga en los incisos anteriores. No obstante, si la remuneración de la nueva función fuere inferior a la que tenga derecho a percibir en virtud de dicho beneficio, podrá continuar disfrutando de la diferencia que exista entre ambas. El gasto que demande la aplicación de este artículo se hará con cargo a la presente ley, o a un ítem que se creará en cada uno de los presupuestos de las instituciones u organismos a que se refiere el artículo 202.o.
    Artículo 204.o Se autoriza al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, proceda a crear Consejos o Directorios, a modificar las composiciones de los existentes en los Servicios, Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 202.o, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707.
    Los Fiscales de instituciones semifiscales que actualmente no sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República, lo serán por el plazo de un año a contar de la fecha en que esta ley entre en vigencia.
    Artículo 205.o La disposición contenida en los artículos anteriores no podrá significar aumento del conjunto de los gastos consultados por concepto de remuneraciones en la ley de Presupuesto de 1959 y los de la presente ley. La misma norma se adoptará respecto de los demás organismos a que se refiere el artículo 202.o.
    Artículo 206.o Suspéndese, para los casos de elecciones extraordinarias, por el plazo de un año, las disposiciones de la ley N.o 8,715, que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección.
    Artículo 207.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a:
    1.- Dictar disposiciones sobre realización de un Plan Habitacional de Viviendas Económicas que pueda considerar:
    a) Reglas y normas especiales sobre construcción, loteamiento y urbanización, modificatorias de los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, y otras especiales sobre la materia.
    b) Franquicias de carácter tributario.
    c) Medidas sobre ahorro, destinadas a los fines indicados, considerando intereses y reajustes sobre dichos ahorros.
    d) Modalidades sobre radicación de ocupantes a cualquier título de terrenos insalubres.
    e) Normas sobre reajustes de deudas hipotecarias de la Corporación de la Vivienda e Instituciones de Previsión.
    f) Normas y modalidades sobre constitución y funcionamiento de cooperativas de edificación.
    g) Disposiciones para solucionar el problema de la vivienda del campesinado y del pequeño propietario agrícola, estableciéndose incentivos, franquicias tributarias, sistemas de crédito.
    h) Ampliación a las actividades agrícolas y comerciales del impuesto a que se refiere el artículo 20 del D.F.L. N.o 285, de 1953, siempre que no exceda la mayor tasa en él establecida y pudiendo transformar dicho impuesto en un sistema de ahorro obligatorio.
    i) Medidas tendientes a garantizar la permanencia y estabilidad de las franquicias que la nueva legislación contemple, y
    j) El otorgamiento de primas u otro tipo de beneficios a las personas de escasos recursos, con el objeto de permitirles y facilitarles la adquisición de habitaciones.
    2.- Refundir, modificar y complementar las normas por las cuales ha de regirse la enajenación de los bienes raíces que figuren en los activos de las instituciones u organismos semifiscales y de administración autónoma.
    El producto de las enajenaciones antes señaladas, se destinará especialmente a los fines contemplados en el número anterior.
    3.- Modificar las actuales reglas y normas generales o locales sobre construcción, loteamiento y urbanización, y en especial, los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, pudiendo limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, como igualmente limitar otras inversiones privadas del mismo carácter.
    Podrá, asimismo, modificar las disposiciones de la Ley N.o 6,071 y su Reglamento, a fin de facilitar la construcción y venta de la propiedad a que dicha ley se refiere.
    4.- Revisar, refundir, modificar y armonizar la legislación general sobre cooperativas, sean éstas agrícolas, de consumo, de producción, de edificación u otras, en forma de propender a una más efectiva acción de aquéllas a fin de cumplir los objetivos para que fueron creadas.
    5.- Refundir, en uno o varios textos, las leyes que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización y especialmente, establecer los requisitos y demás condiciones necesarios para conceder los permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos a que se refiere el D.F.L. N.o 256, de 1931, como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en las provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular.
    6.- Modificar la Ley de Bancos, cuyo texto refundido se fijó por decreto N.o 3,154, de 23 de Julio de 1947, en cuanto se refiere a la organización y funcionamiento, garantías que deben rendir, multas que deben pagar, procedimiento a que deben ceñirse y capital con que deben constituirse o funcionar las instituciones o empresas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, y dictar, además, las disposiciones legales tendientes a regular y fijar las operaciones en general, créditos, descuentos, redescuentos, depósitos, sus plazos y tasas de interés; colocaciones, inversiones y encajes que puedan realizar o deban mantener y las limitaciones o prohibiciones a que queden sujetas las instituciones o empresas a que se refiere el presente número.
    7.- Dictar disposiciones necesarias para facilitar y mejorar el régimen del crédito agrícola, adaptando sus plazos, intereses y condiciones en general, a las características de aquella actividad.
    8.- Revisar y modificar las disposciones legales actualmente vigentes que regulan el ingreso de capitales extranjeros.
    9.- Refundir y uniformar las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento, sin que pueda sustituir el tipo de gravamen, crear nuevos ni exceder, dentro de cada tipo, la tasa especial más alta en vigencia.
    10.- Modificar la Ley General de Servicios Eléctricos con el objeto de subsanar el actual déficit de capacidad generadora y proveer al desarrollo futuro de los consumos, contemplando, en consecuencia, todas las medidas necesarias para estos efectos. Podrá, además, resciliar, de acuerdo con las respectivas Empresas Eléctricas, los contratos vigentes aprobados por el D.F.L. N.o 29 de 11 de Marzo de 1931, y la ley N.o 5.825 y modificar el contrato ad-referéndum de 16 de Noviembre de 1956. Será condición del nuevo contrato que se celebre con la Compañía Chilena de Electricidad la de que ésta aumente de 120.000 a 200.000 KW., a lo menos, la potencia de la planta térmica a que se refiere el artículo 12 del aludido contrato ad-reféndum y que invierta una cantidad no inferior a US$ 100.000.000.- o su equivalente parcial o total en moneda corriente, en obras de ampliación de sus instalaciones, con el objeto de resolver el problema de la energía eléctrica en las zonas de su concesión.
    En virtud de esta facultad, no podrá ampliar los actuales plazos y zonas de concesión de la referida Compañía.
    11.- Refundir en un Código Tributario, las leyes sobre impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá coordinar, simplificar, uniformar, completar y modificar las normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes, ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre administración, fiscalización, giro y pago o sobre apremios, infracciones, sanciones, presunciones, tribunales, reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros ejecutivos y prescripciones.
    Sin embargo el Presidente de la República no podrá crear impuestos nuevos, ampliar su área de aplicación, elevar las tasas o aumentar el gravamen, suprimir las exenciones o liberaciones ni elevar penalidades o sanciones, salvo en cuanto sea para uniformar éstas; con todo, podrá introducir en los impuestos sobre papel sellado, timbres y estampillas y sobre alcoholes, las modificaciones a los hechos gravados y las tasas, incluso su aumento, que sea indispensable para la simplificación del sistema y podrá sustituir las penas corporales por procedimientos de apremio personal. Queda también facultado el Presidente de la República para establecer en dicho Código, con fines tributarios una medida de valores fluctuantes de acuerdo con las variaciones del costo de la vida.
    12.- Modificar la Ley Orgánica de presupuesto, teniendo fundamentalmente en vista la necesidad de obtener una modernización del sistema presupuestario y una mejor adaptación de dicho sistema a las exigencias creadas por el desarrollo financiero y económico del Estado.
    Artículo 208.o Mediante el uso de las facultades que esta ley le otorga, el Presidente de la República no podrá:
    a) Modificar la organización política y administrativa del país, sin perjuicio de la facultad de fijar las atribuciones y deberes de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores en conformidad al artículo 202.o de esta ley.
    b) Modificar las disposiciones tributarias vigentes ni crear nuevos impuestos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 207, números 1 y 11. Podrá, sin embargo, dictar disposiciones generales para suspender, suprimir o disminuir impuestos, derechos y tasas.
    c) Dictar disposiciones que modifiquen la organización y atribuciones del Poder Judicial o de los Tribunales que de él dependan, ni las normas que la leyes vigentes señalan para el desempeño y continuidad de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones por parte de los miembros y empleados en servicio de dicho Poder. Tampoco podrá hacerlo respecto de la Contraloría General de la República, de la Universidad de Chile, de la Universidad Técnica del Estado, ni de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
    No obstante, el Presidente de la República, a proposición del Contralor General, podrá reorganizar los servicios de la Contraloría en conformidad al artículo 202.
    El Contralor conservará en todo caso sus facultades para designar libremente al personal de su oficina.
    d) Alterar las condiciones establecidas por la ley respecto del nombramiento e inmovilidad del Contralor ni ejercitar la facultad del artículo 202 respecto del Subcontralor de la República.
    e) Dictar disposiciones relacionadas con el Congreso Nacional con los servicios de que éste dependan, y
    f) Dictar disposiciones que se refieran a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.

    Artículo 209.o Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 202.o y siguientes del Título VIII de la presente ley, deberán llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda; numeración correlativa en el Ministerio de Hacienda y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    La publicación de estos decretos deberá hacerse dentro del plazo de vigencia a que se refiere el inciso primero del artículo 202.o.
    Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13.o, de la ley N.o 10,336, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
    Artículo 210.o Facúltase al Presidente de la República para establecer jornada única de trabajo para toda o parte de la Administración Pública.
    Artículo 211.o Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica, destinados a recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables para viviendas populares, que dependerán de un organismo autónomo que podrá contar con la garantía y control del Estado.
    Título IX
    Disposiciones varias
    Artículo 212.o Durante el año 1959, las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o en parte a la habitación, a oficinas y locales comerciales o industriales, sólo podrán ser alzadas en un 10% sobre la renta que legalmente vigente podía cobrarse al 31 de Diciembre de 1958.
    Asimismo, el propietario podrá recargar estas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces sobre lo pagado el año 1958. Este recargo lo distribuirá el propietario proporcionalmente durante el año 1959.
    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las disposiciones construídas de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 9,135.
    Artículo 213.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N.o 11,622:
    a) Agrégase al artículo 3.o, el siguiente inciso:
    "Cualquier exceso cobrado por este concepto será devuelto a los arrendatarios con el interés corriente. Este reclamo se hará al Juez a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo. Su tramitación se ajustará a las reglas de los incidentes. La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes", y
    b) Agrégase al artículo 20.o, el siguiente inciso:
    "En caso de negativa de los arrendadores para recibir la renta convenida, los arrendatarios podrán depositarla en las Oficinas de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, quien otorgará el correspondiente recibo.
    Este pago se considerará eficaz para todos los efectos legales."
    Artículo 214.° Reemplázase en el inciso primero del artículo 9.° de la ley número 11,150, el guarismo "$ 1.350.000.000" por "$ 5.000.000.000".
    Artículo 215° Declárase que el régimen tributario contemplado en el artículo 25° de la ley N° 13,039, no regirá para las industrias que a la fecha de publicación de esta ley, hubieren obtenido el correspondiente decreto de exención de impuesto dictado por el Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en el D. F. L. N° 303.
    Artículo 216.o No obstante las disposiciones de esta ley, continuarán vigentes las de las leyes N.os 13,039, que crea la Junta de Adelanto de Arica; 12,937, que establece regímenes especiales para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral; 12,858, que permite la importación de determinados artículos alimenticios en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y departamento de Chañaral; 12,008, modificada por la ley N.o 12,084, sobre franquicias a Chiloé, Aysen y Magallanes, y D.F.L. N.o 375, pero sólo en cuanto dichas leyes concedan franquicias especiales a los territorios mencionados en este artículo.

    Artículo 217.o Agrégase la siguiente oración final al inciso segundo del artículo 56.o del D.F.L. N.o 224, de 22 de Julio de 1958, sustituyendo el punto final de dicho inciso, por una coma (,): "ni las que se realicen en el interior de predios agrícolas".
    Artículo 218.o En los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputarán enteradas en la respectiva Institución para los efectos de que los empleados y obreros mantengan sus derechos a atención médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipotecarios, de acuerdo con la respectiva ley orgánica.
    Artículo 219.o La importación de aviones no estará sujeta al régimen de depósito de importación que fijen las disposiciones del Ministerio de Economía, las Comisiones de Cambios Internacionales o la autoridad que las reemplace.
    Artículo 220.o Las aeronaves que hubieren entrado al país a la fecha de promulgación de la presente ley y que no hubieren sido matriculadas en Chile, por no haber cumplido con los trámites de importación que establece la ley N.o 9,839 y sus modificaciones y decretos complementarios, podrán ser inscritas en el Registro de Matrículas de Aeronaves Chilenas, pagando por una sola vez la suma de $ 200.000 a beneficio de la Dirección de Aeronáutica.
    Artículo 221.o Condónanse las multas en que hubieren incurrido las empresas bancarias por infracciones a los artículos 67.o y 68.o de la Ley General de Bancos, producidas con anterioridad al 17 de Enero de 1959, siempre que dichas multas no hayan sido pagadas.
    Declárase también extinguida la responsabilidad que pueda afectar al personal de dichas empresas por las infracciones señaladas en el inciso primero.
    Condónanse, asimismo, las multas que por el mismo concepto anteriormente indicado pagaron las empresas bancarias entre el 1.o de Diciembre de 1958 y el 17 de Enero de 1959.
    Artículo 222.o Condónase el préstamo extraordinario de treinta mil pesos ($ 30.000), otorgado por la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado al personal de la Empresa en el año 1958 y al personal de la Caja.
    El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior será de cargo de la Empresa quien podrá imputar este gasto al saldo adeudado a la Caja de Previsión.
    Condónase el anticipo concedido al personal del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 223.o Condónanse las deudas que por concepto de recargos por exceso de consumo de agua potable sobre los límites fijados por el decreto N.o 1.483, de 12 de Julio de 1955, del Ministerio de Obras Públicas, han contraído los Asilos de la Infancia y Ancianos de la ciudad de Antofagasta durante el período de vigencia de dicho decreto.
    Condónanse, también, las deudas de los mismos Asilos provenientes de la aplicación del impuesto de $ 3.60 a beneficio fiscal, establecido en el artículo 9.o de la ley número 11,209, de 8 de Agosto de 1953, desde la fecha de vigencia de esta ley hasta el 5 de Octubre de 1956, fecha en que se publicó en el "Diario Oficial" el decreto N.o 1,878, de 11 de Septiembre de 1956, que modificó el decreto N.o 1,483, suprimiendo el impuesto de $ 3.60 a beneficio fiscal.
    Artículo 224.o Mientras reciben la aprobación legal que determina el artículo 9.o de la ley N.o 11,151, los Presupuestos de Inversiones de las instituciones a que dicho artículo se refiere, regirán por duodécimas partes mensuales con aprobación del Presidente de la República.
    Artículo 225.o Todos los ingresos fiscales por cualquier concepto que se produzcan, serán depositados en la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile y el Tesorero General de la República hará las correspondientes distribuciones en las cuentas especiales de aquellos fondos que tengan determinadas destinos legales.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los fondos que deben depositarse en el Banco Central en conformidad a la ley N.o 11,828, de 5 de Mayo de 1955, los cuales seguirán depositándose en la forma que ella dispone.
    Artículo 226.o La Tesorería General de la República podrá clasificar e ingresar con la periodicidad que sea más conveniente los impuestos y contribuciones a los bienes raíces y otros impuestos en las distintas cuentas de rentas de la Nación, pudiendo contabilizar, provisoriamente, en cuentas de Depósitos dichos valores, mientras se efectúa la distribución definitiva de las cantidades recaudadas.
    Artículo 227.o Los reajustes de remuneraciones de cargo fiscal que otorga la presente ley y que se adeuden a la fecha de su promulgación, se pagarán por Tesorería en tres cuotas mensuales iguales a partir del primer pago que corresponda después de publicada esta ley.
    Artículo 228.o A las leyes que con posterioridad a la dictación de la ley número 8,918 hayan destinado todo o parte del rendimiento variable de impuestos o tributos, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.o de dicha ley y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 229.o Agrégase al artículo 20.o de la ley N.o 10,223 un nuevo inciso con el siguiente texto:
    "Estas incompatibilidades no se aplicarán a los profesionales funcionarios que tengan 60 o más años de edad, afectos a esta ley y complementado por los artículos 3.o y 4.o del Reglamento."
    Artículo 230.o Se declara que de los fondos consultados en el ítem 06/01/04-v-11, le corresponde a la "Chile Church World Service" (Ayuda Cristiana Evangélica) la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000) de acuerdo con los términos del artículo 5.o del Acuerdo N.o 400, entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica.
    Artículo 231.o Se declara que las disposiciones del artículo 8.o de la ley N.o 12,401 y del artículo 11 bis contenido en el artículo 33.o de la ley N.o 12,434, benefician por igual a los choferes que trabajan en forma exclusiva y permanente como choferes de taxis, y a aquellos que, reuniendo los requisitos y destinando los vehículos exclusivamente al servicio público de alquiler, tienen otras labores complementarias provenientes del ejercicio de empleos, profesiones u oficios.
    Las personas señaladas no podrán ser propietarias sino de uno solo de estos vehículos.
    Los automóviles que se internen de acuerdo a las disposiciones del inciso primero, permanecerán afectos al servicio público de alquiler durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de su internación durante el cual queda prohibido destinarlos a un uso diferente. Los infractores, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y que se completarán en el Reglamento que se dicte al efecto, serán castigados con el comiso del respectivo automóvil que será decretado con el procedimiento sumario que consagra el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil por el Juez competente. Declarado culpable el infractor por sentencia ejecutoriada, el respectivo automóvil será puesto a disposición de la Subsecretaría de Transportes, la que procederá a su enajenación en pública subasta, cuyo producto líquido será de beneficio fiscal y sobre cuya transferencia deberá pagarse el impuesto correspondiente. Estos vehículos deberán permanecer en el servicio de taxis por el tiempo que falta para cumplir los cinco años desde la fecha de su internación. Los automóviles internados con las franquicias contempladas en las leyes N.os 12,401 y 12,434 no podrán ser transferidos en el plazo de cinco años contados desde la fecha de su internación salvo cuando estas transferencias se efectúen entre choferes de taxis que reúnan todas las condiciones exigidas por la ley y previa autorización de la Subsecretaría de Transportes. Los infractores serán castigados con el comiso del vehículo en la forma que se indica en el inciso precedente. Estas transferencias entre choferes de taxis no estarán afectas a la integración del impuesto y derechos de que fueron liberados en la época de su internación.
    La Subsecretaría de Transportes podrá autorizar cambios de beneficiarios en la importación de automóviles de alquiler, por el desistimiento del primitivo asignatario, o por no incorporación al servicio de alquiler dentro de un plazo de 60 días desde la llegada del vehículo al país. Estos cambios de beneficiarios, antes que el automóvil haya sido incorporado al servicio público de alquiler, estarán también exentos de los pagos a que se refiere el inciso anterior, como también del pago del impuesto de transferencia.
    En los casos de choques o accidentes que imposibiliten los automóviles para seguir usándose como tales, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean desafectados del servicio público y aprobar la transferencia de los restos utilizables del vehículo sin previo pago del derecho, ni impuesto correspondiente.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de la publicación de la presente ley, un Reglamento que contenga las sanciones administrativas, normas de fiscalización y control y demás disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente ley.
    Artículo 232.o Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la Comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes Hipódromos del país, en forma de que se contemplen las actuales necesidades de los Hipódromos, especialmente de aquellos ubicados fuera de Santiago, y de los gremios hípicos en general, y para refundir en un solo texto todas las leyes y reglamentos que rigen esta materia.
    Artículo 233.o Agrégase en el inciso quinto del artículo 33.o de la ley N.o 11,256, después de las palabras "Cooperativas Pisqueras" las siguientes: "o a sus Asociados" y reemplázase la frase: "siempre que sean embotellados por estas Cooperativas Pisqueras:, del mismo inciso, por la siguiente: "siempre que sean embotellados por ellos".
    Artículo 234.o Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas, facultades, atribuciones y composición de una Comisión Especial, para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, encargada de coordinar la acción que los diversos organismos fiscales, semifiscales y autónomos del Estado deban realizar en cumplimiento de sus respectivas disposiciones legales, con el fin de obtener el mejor aprovechamiento de sus recursos.
    El Presidente de la República, a solicitud de esta Comisión, podrá disponer el envío "en Comisión de Servicios" de los funcionarios que estime necesarios de cualquier organismo fiscal, semifiscal o autónomo.
    Destínase hasta el 5% de los ingresos del artículo 33.o, de la ley N.o 11,828, en la parte correspondiente a las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo para los gastos que demande esta Comisión.
    Los acuerdos de esta Comisión en lo que se refiere a la inversión de los fondos señalados en la ley N.o 11,828, en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, serán obligatorios para los respectivos organismos fiscales, semifiscales o autónomos del Estado.
    Artículo 235.o Establécense las siguientes disposiciones aclaratorias e interpretativas:
    1.o- Los aumentos de las patentes municipales no afectan a las patentes mineras a menos que la ley lo disponga en forma expresa.
    2.o- No procede la aplicación del artículo 127 del Código de Minería en los casos de pagos incompletos de patentes mineras debidos a falta de las rectificaciones correspondientes en los roles confeccionados por los Tesoreros Comunales.
    3.o- Las patentes aumentadas en la forma prescrita en la letra b) del artículo 3.o de la ley N.o 9,620 no están afectas a recargos de las leyes citadas en la letra a) del mismo artículo.
    Estas disposiciones no afectarán a los juicios pendientes, iniciados con anterioridad al 15 de Enero del presente año.
    Artículo 236.o Aclarando el sentido y alcance que tiene el inciso final del artículo 93.o de la ley N.o 12,861, substitúyese el mencionado inciso por el siguiente:
    "No se aplicarán las exenciones establecidas en el presente artículo a las industrias afectas a las leyes N.os 11,828 y 12,033, relativas a cobre y salitre, ni a las industrias relativas a hierro que no retornan al país el valor total de sus exportaciones, con excepción, en el primer caso, de la industria nacional manufacturera del cobre.
    Artículo 237.o La asignación familiar prenatal establecida por el artículo 26.o de la ley N.o 12,401 y artículos 40.o y 42.o, de la ley N.o 12,462, se concederá a partir de la décimoséptima semana del embarazo, de modo que en un embarazo normal la madre tendrá derecho a percibir como máximo cinco meses de asignación familiar prenatal. Su pago sólo será exigible a partir de la fecha del certificado competente de embarazo y de su control.
    Artículo 238.o Agrégase al artículo 81.o de la ley N.o 10,383 entre las expresiones "Servicio Nacional de Salud" y "en la prestación" la siguiente frase: "o al Servicio Médico Nacional de Empleados".
    Artículo 239.o Los Médicos Cirujanos, Dentistas, Farmacéuticos y Químicos de la Municipalidad de Santiago, gozarán de una asignación de título correspondiente al 50% de sus sueldos.
    Artículo 240.o Intercálanse en la letra d) del artículo 5.o, de la ley N.o 7,144, cuyo texto fue fijado por el artículo 2.o de la ley N.o 8,903, entre las palabras "construcción" y "de aeródromos", estas otras:
"y reparación".
    Artículo 241° Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 2,252, de 27 de Enero de 1957, que contiene el Estatuto de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, en los siguientes términos:
    a) En la letra b) del artículo 44, se suprime el punto final y agrégase la siguiente frase: "o que han cesado en sus funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual fueron nombrados", y
    b) La modificación anterior se entenderá incorporada en el citado decreto con fuerza de ley a contar desde el 1.o de Abril de 1957, fecha desde el cual empezó a regir.
    Artículo 242.o Las pensiones de jubilación del personal de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, a partir del 1.o de Enero del año en curso, serán reajustadas de acuerdo con los mismos porcentajes de aumento que rija para los ex funcionarios municipales jubilados. El mayor gasto que demande el reajuste será de cargo de la Caja.
    Artículo 243.o Condónanse las multas y el 50% de los intereses penales que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, siempre que se trate de impuestos y contribuciones pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1958 y que se enteren en Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
    Artículo 244.o Las Tesorerías recibirán el pago de los impuestos establecidos por la ley N.o 12,120, con sus sanciones, multas e intereses, si proceden, aun cuando los respectivos deudores se encuentren en mora en el pago de los impuestos y contribuciones establecidos por otras leyes tributarias.
    Artículo 245.o Declárase que el plazo establecido en el artículo 8.o de la ley número 12,919, de 1.o de Agosto de 1958, comprende el lapso que media entre el 30 de Abril de 1958 y el 16 de Agosto del mismo año, y por tanto, a las personas o contribuyentes que se acogieron a los beneficios contemplados en el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,861 dentro de las fechas anteriormente señaladas, se les aplicarán todas las normas contenidas en el citado artículo 2.o transitorio de la ley N.o 12,861, aunque sobre la materia hayan recaído resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos.
    Artículo 246.o A partir de la vigencia de la presente ley la Tesorería Comunal de Arica pagará los sueldos, pensiones y demás obligaciones del Estado que corresponda satisfacer dentro de la comuna.
    Artículo 247.o En el artículo 27.o, inciso primero, de la ley N.o 12,861, substitúyese el guarismo "5%" por "10%".
    Artículo 248.o Los servicios funerarios cuyo valor no exceda de tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, estarán exentos del impuesto de cifra de negocios establecido en el decreto número 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y modificaciones posteriores.
    Artículo 249.o Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para enajenar, al Ministerio de Educación Pública, para el Liceo de Niñas N.o 9, el predio ubicado en Avenida Ossa N.o 400, donde actualmente funciona dicho establecimiento.
    Artículo 250.o Reemplázase el acápite final, desde el punto seguido (.), del inciso tercero de la disposición octava del artículo 70.o de la Ley General de Bancos por el siguiente:
    "Dichos límites podrán elevarse hasta el 100% en el caso que tales compromisos en moneda extranjera correspondan a exportaciones cualquier naturaleza o a la importación de de materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos y artículos de consumo esenciales para el país y así lo autorice la Superintendencia de Bancos".
    Artículo 251.o El Servicio Nacional de Salud deberá recibir en sus hospitales a los accidentados del trabajo en aquellos casos en que el empleador o el asegurador no estén en condiciones de prestarle atención médico-hospitalaria en la respectiva localidad. El Servicio Nacional de Salud fijará las tarifas que corresponda cobrar por dicha atención médico-hospitalaria.

    Artículo 252.o Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 7.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, el siguiente nuevo inciso:
    "Sin embargo el lavado de ropa blanca y su limpieza y reteñido de vestuario pagará sólo una tasa especial de 5%".
    Artículo 253.o Restablécese el artículo 167.o de la ley N.o 10,336, exclusivamente en la parte que se refiere a los Inspectores de la Contraloría General de la República.
    Artículo 254.o Destínase la suma de $ 5.000.000 a la Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología, para su VIII Congreso de Obstetricia y Ginecología.
    Artículo 255.o Los funcionarios que se contraten a honorarios en la Dirección del Presupuesto y Finanzas, en el Departamento de Estudios Financieros y en la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Internos, cuando fueren empleados públicos, continuarán percibiendo en sus Servicios la totalidad de sus remuneraciones, y la diferencia entre éstas y los honorarios se pagará con cargo a la glosa de gastos aprobada por la Ley de Presupuesto. Los funcionarios así contratados conservarán los derechos que se establecen en el Estatuto Administrativo y en los escalafones de los respectivos Servicios, como si siguieren desempeñando sus cargos.
    Artículo 256.o A la pequeña y mediana minería del cobre de exportación, de la provincia de Antofagasta, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12,937.
    Artículo 257.o Reemplázase en el artículo 83.o de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, la frase final, que dice: "el cargo de Subtesorero General", por la siguiente: "los cargos de Subtesorero General y Tesorero Provincial de Santiago".
    Artículo 258° Exímese por una sola vez a la Unión de Obreros y Empleados del Ferrocarril de Arica a La Paz, Sección Chilena, y a la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile, del pago de los impuestos establecidos en los artículos 12° y 26° de la ley N° 13,039, con el objeto de que procedan a retirar de Aduanas 500 máquinas de coser marca "Nagoya", para sus asociados, llegadas a Arica en Octubre de 1957, en el vapor "Heian Maru".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a cuatro de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara Herrera.