Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley 10.627:
    a) A partir de la vigencia de la presente ley, no regirá el límite del 15% de las rentas declaradas que establece la letra a).
    Fíjase en 18% de las rentas declaradas el aporte de los abogados a que se refiere la letra a);
    b) Sustitúyese en la letra h) las cifras "20%" por "50%";
    c) Reemplázase en la letra i) la palabra "cinco" por "cincuenta";
    d) Reemplázase en la letra j) la palabra "cinco" por "cincuenta";
    e) Sustitúyese en la letra k) las palabras "un peso" por "cincuenta pesos";
    f) Sustitúyese en la letra l) las palabras "un peso" por "cincuenta pesos".