Artículo 4° Prorrógase la vigencia de la contribución adicional a que se refiere el artículo 4° de la ley 12.191, hasta la total cancelación del o los empréstitos cuya contratación se autoriza por el artículo 1° de la presente ley, o hasta la inversión del total de la suma que establece dicho artículo en los objetivos contemplados en la ley 12.191.