Artículo 10. Para los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en los artículos 6.o y 9.o de la presente ley, el Intendente o Gobernador de la jurisdicción en que se encontrare el extranjero afectado, tendrá facultad para disponer, en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.
    El funcionario ejecutor de la orden de allanamiento deberá presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de casa o, a falta de éste, a alguna persona mayor de edad que se encuentre en ella, Si no es habida ninguna de las personas mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle.
    Para la práctica del allanamiento se evitará toda inspección inútil o molestias innecesarias, y sólo se podrá emplear la fuerza en caso estrictamente indispensable y para el solo efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de expulsión. El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada de lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador respectivo.