Artículo 2º.- Los funcionarios de planta y a contrata que, acogiéndose a la bonificación a que se refiere el artículo anterior, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 527 Unidades de Fomento, en el caso de los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de profesionales y directivos, y de 395 Unidades de Fomento, para los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares.
Para efectos de determinar el monto de esta bonificación adicional, los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior se entenderán asimilados a la planta de profesionales.
Esta bonificación adicional, cuando correspondiere, se pagará conjuntamente con la bonificación a que se refiere el artículo anterior, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Igualmente, tendrá derecho a esta bonificación adicional el personal de planta y a contrata señalado a continuación, que se encuentre o haya estado afiliado al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cotice o hubiere cotizado en dicho sistema, según corresponda:
a) Los funcionarios que se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209;
b) Aquellos que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, y
c) Aquellos que, postulando a la bonificación a que se refiere el artículo primero de la presente ley, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación adicional de este artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de la institución u organismo en el cual hubieren cesado en funciones, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Con todo, si dichos funcionarios no presentan las solicitudes para acceder a la bonificación dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a dicho beneficio. Respecto de estos funcionarios, la bonificación se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que la concede.