Artículo 2° Facúltase al Banco del Estado u otras instituciones de crédito o bancarias para suscribir el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglametos, ni lo dispuesto en el artículo 71°, inciso 2°, de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.