APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA
Núm. 5,850.- Santiago, 31 de Octubre de 1952.- Visto lo dispuesto en el número once del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica:
Artículo l°.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, se tramitará en conformidad a las disposiciones del presente reglamento.
De las corporaciones
Artículo 2°-. Toda solicitad en que se pide la aprobación de los estatutos de una corporación se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Gobernador respectivo.
La solicitud, que llevará el impuesto correspondiente, deberá ser patrocinada por un abogado legalmente facultado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 3°.- A la solicitud deberán acompañarse dos copias autorizadas de la escritura pública en la cual se constituya la corporación.
A dicha escritura deben comparecer las personas que la fundan y en ella constará la constitución de la corporación, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona encargada de solicitar la aprobación de los mismos y a quien se faculta para aceptar las modificaciones que el Presidente de la República les introduzca.
Artículo 4°.- Como regla general, los estatutos de toda corporación deberán contener:
1) El nombre y domicilio;
2) Los fines que se propone;
3) Las condiciones en que podrán incorporarse los nuevos miembros, sus diversas categorías, sus derechos y obligaciones, la forma cómo podrán ser excluidos de la corporación;
4) Los medios de que dispondrá para la consecución de sus fines;
5) El número de miembros que componen el directorio, la forma como se elegirán y las atribuciones de éste y, en particular, de su presidente;
6) La forma cómo se constituyen las Juntas Generales y sus atribuciones;
7) El procedimiento para reformarlos y para proceder a la disolución, y
8) La entidad a que pasarán los bienes de la corporación en caso de que se disuelva voluntaria o forzadamente.
Artículo 5°.- No podrá darse a una corporación el nombre de una persona natural o su seudónimo sin su consentimiento expreso ni el nombre de otra corporación que exista en el departamento o de uno que tenga similitud al de otra constituida en el mismo.
Artículo 6°.- Las corporaciones no podrán proponerse directa ni indirectamente fines económicos ni de lucro o que correspondan a sindicatos o cooperativas.
Artículo 7°.- Si los medios de que dispondrá una corporación para obtener sus fines consisten en cuotas de ingresos o periódicas, los estatutos deberán señalar, por lo menos, su mínimo y máximo.
Artículo 8°.- Las disposiciones de los artículos 9 al 19 que siguen deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero, salvo la del inciso segundo del artículo 10, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.
Artículo 9°.- El directorio de una corporación se elegirá en la Junta General Ordinaria que deberá celebrarse una vez al año, mediante votación en la cual cada miembro votará por una sola persona, y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, basta completar el número de directores que deban elegirse.
Artículo 10.- En su primera sesión el directorio deberá constituirse, designando, por lo menos, presidente, tesorero y secretario.
El presidente del directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.
Artículo 11.- El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que preside.
Artículo 12.- En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado.
Artículo 13.- El directorio, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dirigir la corporación y administrar sus bienes;
2) Citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que fijen los estatutos y a las extraordinarias cuando sea necesario o lo soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la corporación indicando el objeto;
3) Someter a la aprobación de la Junta General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario;
4) Cumplir los acuerdos de la Junta General;
5) Rendir cuenta de la inversión de fondos y de la marcha de la corporación en una memoria que comprenda el período de sus funciones, y
6) Los demás que los estatutos señalen.
Artículo 14.- De las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmada por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición.
Artículo 15.- Las Juntas Generales serán Ordinarias o Extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año en la fecha indicada en los estatutos, y en ellas el directorio dará cuenta de su administración y se procederá a la elección del nuevo directorio; y las segundas, cada vez que lo exijan los necesidades de la Corporación, y en ellas únicamente podrá tomarse acuerdos relacionados con los negocios que se hayan indicado en los avisos de citación. Sólo en Juntas Generales Extraordinarias podrá tratarse de la modificación de los estatutos y de la disolución de la Corporación.
Artículo 16.- Las citaciones a las Juntas Generales se harán por medio de un aviso publicado por tres veces en un diario del departamento o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.
Artículo 17.- Las Juntas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los miembros de la corporación y en segunda, con los que asistan y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. No obstante, sólo por los dos tercios de los miembros de la corporación podrá acordarse la modificación de los estatutos o su disolución.
Artículo 18.- Las Juntas Generales serán presididas por el presidente de la corporación y actuará como secretario el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces.
Artículo 19.- De las deliberaciones y acuerdos de las Juntas Generales deberá dejarse constancia en un libro especial de actas que será llevado por el secretario. Las actas serán firmadas por el presidente y por el secretario o por quienes hagan sus veces y por los asistentes o por tres de ellos que se designen.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, tratándose de Cuerpos de Bomberos deberá darse cumplimiento, además, a lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Justicia N° 4.625, de 22 de Diciembre de 1943, de clubes aéreos, a lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Defensa Nacional N° 11, de 10 de Enero de 1944, modificado por los decretos números N°764, 383 y 460, de 13 de Noviembre de 1944, 20 de Mayo de 1946, y 29 de Agosto de 1950, respectivamente; y de clubes de yates, a lo dispuesto en el decreto del mismo Ministerio N° 577 de 24 de Abril de 1945.
Artículo 21.- El Gobernador del departamento al remitir la solicitud al Ministerio de Justicia o al informar a su requerimiento deberá pronunciarse sobre la calidad y antecedentes de los organizadores y sobre los fines de la corporación, haciendo constar, además, si en su concepto ésta cuenta con la capacidad necesaria para realizar los objetivos que se proponen.
Artículo 22.- El Ministerio de Justicia remitirá para su informe al de Defensa Nacional las solicitudes que se refieran a clubes aéreos de vates o de deportes y las que estén organizados por personal que haya militado en las Instituciones Armada; al de Salobridad, Previsión y Asistencia Social las que se refieran a asociaciones formadas por empleados particulares o que tengan un objeto de previsión social; a la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio las que se refieran al Cuerpo de Bomberos o a sociedades que tengan carácter mutual o establezcan sistemas de seguros; a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia las que tengan por objeto, en forma principal o secundaria, la protección y auxilio a la maternidad, infancia o adolescencia; y al Consejo General del Colegio Médico de Chile o al Consejo General del Colegio de Dentistas de Chile las que se refieran a federaciones de médicos o de dentistas, respectivamente.
El archivero del mismo Ministerio informará acerca si en el departamento exista otra persona jurídica con nombre igual o parecido al de aquella a que se refiere la solicitud.
Artículo 23.- El Ministerio respectivo, a su vez, solicitará informes de los funcionarios o reparticiones que las leyes especiales establecen. El Ministerio de Justicia lo solicitará, en todo caso, al Consejo de Defensa Fiscal.
Artículo 24.- El Presidente de la República concederá o denegará la aprobación solicitada según el mérito que arrojen los informes respectivos.
En todo caso, podrá exigir las modificaciones que estime conducentes, las cuales deberán ser aceptadas y reducidas a escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el decreto correspondiente.
Artículo 25.- A la solicitud en que se pida la aprobación de las reformas introducidas en los estatutos de una corporación deberá acompañarse, reducida a escritura pública, el acta de la Junta General en que se acordó la modificación la cual dará testimonio del nombre de los miembros asistentes. La Junta deberá celebrarse con asistencia de un notario público que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para su reforma.
La aprobación de las modificaciones se tramitará en la misma forma establecida para la aprobación de los estatutos.
Al remitir al Ministerio de Justicia la solicitud de aprobación de las reformas, el Gobernador respectivo se pronunciará sobre la marcha general de la corporación.
El archivero del Ministerio de Justicia o el Archivo Nacional certificará la autenticidad de los estatutos vigentes que deben acompañarse a la solicitud.
Artículo 26.- El Presidente de la República, previo informe de las autoridades correspondientes, podrá cancelar la personalidad jurídica a cualquiera corporación desde el momento en que la estime contraria al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres o que no cumpla con los fines para que fué constituida.
Artículo 27.- A los mismos requisitos y formalidades establecidas por el artículo 25 se sujetará la aprobación del acuerdo por el cual se disuelva una corporación.
Artículo 28.- No estando prevista en los estatutos su destinación, los bienes de las corporaciones cuya personalidad jurídica se cancele en virtud de lo dispuesto en los dos artículos precedentes deberán ser entregados bajo inventario al Gobernador respectivo, quien los administrará y custodiará hasta que el Presidente de la República lo señale, por medio de un decreto supremo la destinación que deba dárseles. Para este efecto el Gobernador deberá enviar copia de dicho inventario al Ministerio de Justicia, indicando el valor aproximado de esos bienes.
De las fundaciones
Artículo 29.- Son aplicables a las fundaciones los preceptos contenidos en los artículos 2, 5, 6, 8, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24 y 28 del presente reglamento.
Artículo 30.- La solicitud en que se pida la aprobación de los estatutos de una fundación deberá acompañarse de dos copias autorizadas del instrumento público en que consten el acto de fundación, los estatutos y el poder que se confiere a la persona que solicita la aprobación y que esté facultada para aceptar las modificaciones que exija el Presidente de la República.
Artículo 31.- Los estatutos de toda fundación deberán contener:
1) El nombre, domicilio y duración de la entidad;
2) La indicación de los fines a que está destinada;
3) Los bienes que forman su patrimonio;
4) Las disposiciones que establezcan quiénes forman y cómo será integrado su directorio o Consejo Directivo;
5) Las atribuciones que correspondan al mismo, y
6) Las normas relativas a su reforma y extinción y a la institución a la cual pasarán sus bienes en este último evento.
Artículo 32.- Cuando se hiciere necesario completar los estatutos de una fundación, sus administradores presentarán al Presidente de la República un proyecto en el que se contengan las modificaciones o nuevos preceptos que sea necesario introducirles.
La solicitud respectiva se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 33.- A petición de sus administradores, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, o de propia iniciativa, podrá el Presidente de la República cancelar la personalidad jurídica de una fundación en los casos a que se refiere el artículo 26 y, además, cuando hayan perecido los bienes destinados a su manutención.
Artículo 34.- En el archivo del Ministerio de Justicia se llevará un "Registro de Personas Jurídicas", en el cual se anotará correlativamente, aquellas corporaciones y fundaciones cuyos estatutos se hubieren aprobado, con indicación del número y fecha del decreto aprobatorio; del que acepte la reforma de estatutos; del que ordena o aprueba su disolución y del que destine los bienes de la corporación.
Artículo 35.- Derógase el decreto N°2.736 de 31 de Octubre de 1925, anterior reglamento sobre personalidades jurídicas.
Tómese razón, comuníquese y publíquese GABRIEL GONZALEZ V.- Adriana Olguín de Baltra.