AUTO ACORDADO SOBRE CITACIÓN, PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD, SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, FORMACIÓN DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

    En La Serena, a once de julio de dos mil ocho, siendo las doce horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral de la Cuarta Región Coquimbo, con la asistencia de su Presidente Titular, Ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz, y de los miembros titulares señores Manuel Cortés Barrientos y Pablo Vega Etcheverry, actuando como Ministro de Fe el Secretario Relator don Fernando Bustamante Mora.
    De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Constitución Política de la República, "Justicia Electoral"; las normas contenidas en el título V de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; títulos IV y V de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; las facultades conferidas por el artículo 34 de la ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, y teniendo presente la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral para cumplir con el mandato constitucional en esta materia, se hace indispensable adoptar las medidas necesarias que permitan tramitar los procedimientos y dictar oportunamente las sentencias en las reclamaciones de nulidad, solicitudes de rectificación, formar el escrutinio general, calificar las elecciones y proclamar a los candidatos que resulten definitivamente electos con motivo de las elecciones municipales, por lo que es importante reglamentar dicho procedimiento, dictándose, en consecuencia, el siguiente Auto Acordado:

                    TÍTULO I

                De la competencia

    1º Competencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley Nº 18.695, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales que se desarrollen en las comunas comprendidas dentro de su territorio jurisdiccional, como asimismo el conocimiento de los reclamos de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios que se deduzcan con motivo de dichas elecciones.

                  TÍTULO II

          De la citación del Tribunal

    2º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y la calificación de dicho proceso.
    Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará todos los días hasta cumplir íntegramente su cometido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan de conformidad con el artículo 119 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezca rendir.

    3º Calificación. El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado dentro de su territorio jurisdiccional.
    Se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.

                  TÍTULO III

De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
          rectificación de escrutinios

    4º Interposición de las reclamaciones. Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o por el Presidente del partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere el caso, directamente ante el Tribunal Electoral Regional competente.

    5º Plazo para interponer las reclamaciones. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral y lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos establecidos en este Auto Acordado, serán de días corridos.
    Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional del Tribunal Electoral Regional, se interpondrán directamente ante éste dentro de los tres días siguientes a la fecha de la elección.
    El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.

    6º Requisito del escrito de reclamación. El escrito de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea el caso, deberán ser fundados, contener peticiones concretas, acompañar todos los antecedentes probatorios en que se funde e individualizar a las personas que deberán prestar información sobre los hechos que sirvan de base a la presentación. No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
    El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna.
    El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor resolución de las causas, podrá ordenar, de oficio, que éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a que dé lugar cada presentación.

    7º Admisibilidad de la reclamación. El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisibles, sin más trámite, las reclamaciones o solicitudes de rectificación que no cumplieren con alguna de las exigencias contenidas en los numerales 5º y 6º precedentes.
    En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad no procederá recurso alguno.

    8º Informaciones y contrainformaciones. Dentro del plazo de dos días, contado desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Para este efecto, podrá el Tribunal comisionar a uno de sus miembros.
    El Tribunal podrá aceptar informes escritos si así lo estima pertinente.

    9º Tramitación de la reclamación. La reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación, se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos en su primera comparecencia, y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no excederá de quince minutos por cada parte.
    La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a más tardar el día anterior a la respectiva vista.
    En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia pertinente.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.

    10º Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado, y fallará con arreglo a derecho, dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar el duodécimo día contado desde la fecha de la elección.

    11º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación o de la solicitud de rectificación, cualquiera que sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano o dejarse su decisión para sentencia definitiva.

    12º Notificaciones. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    13º Recursos. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de dos días, contado desde la notificación practicada por el estado diario; ser someramente fundado; contener peticiones concretas; singularizar la resolución que motiva el recurso, y acompañar todos los antecedentes probatorios en que se funde.
    De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso de apelación se informará vía fax, correo electrónico, o por otro medio expedito, al Tribunal Calificador de Elecciones.
    El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal, y se informará, por fax u otro medio rápido, el hecho del envío.

    14º Comunicación al Ministerio Público. El Tribunal deberá poner en conocimiento de la Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistan características de delito.

                    TÍTULO IV

  Del escrutinio y calificación de las elecciones
      15º Formación de escrutinio. En el caso de tratarse de comunas donde se hayan presentado reclamos, una vez ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio, el que se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta.

    16º Escrutinio público. En el evento de ser necesario efectuar escrutinio público, de acuerdo al número 5 del artículo 103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y la hora de la realización de esta diligencia, la que se anunciará a más tardar el día inmediatamente anterior, mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
    Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del artículo 127 de la misma ley.

    17º Sorteo. Cuando de conformidad a las normas antes citadas, deba efectuarse un sorteo, se procederá en la forma siguiente:

1)  Se anotarán los nombres de los candidatos empatados en un papel en blanco que se doblará en cuatro partes, firmado por el Presidente y Secretario Relator del Tribunal;
2)  Acto seguido, el Secretario Relator introducirá los papeles aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado previamente para verificar que está vacía, procediendo el Presidente del Tribunal a sacar uno de los papeles contenidos en ella, y el nombre que en él aparezca será en definitiva el candidato electo al cargo de Alcalde o Concejal, según sea el caso, y
3)  En seguida se consignará por escrito el nombre del elegido por sorteo en acta firmada por los miembros del Tribunal y el Secretario Relator.

    18º Nulidad de la elección. Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.

                  TÍTULO V

              De la proclamación

    19º Proclamación. Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos.
    La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno.

    20º Notificación. El acta de proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación.

    21º Comunicaciones. Dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los Secretarios Municipales de cada una de las municipalidades de la provincia. Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
    Del mismo modo, se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
    Otra copia completa del fallo y de su acta complementaria se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.
    El presente Auto Acordado reemplaza el dictado por este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2004, sobre la misma materia, y regirá desde su publicación en el Diario Oficial.



    Comuníquese este Auto Acordado al Tribunal Calificador de Elecciones y al Director del Servicio Electoral.
    Publíquese en el Diario Oficial.