RELIQUIDA, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, LOS MONTEPIOS DE LOS PROCURADORES DEL NUMERO DE LA REPUBLICA FALLECIDOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 8.424, DE 21 DE JUNIO DE 1946, Y ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 10.984, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1952
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Se declara que los montepíos de los Procuradores del Número de la República, fallecidos con posterioridad a la ley 8.424, de 21 de junio de 1946, y antes de la vigencia de la ley 10.984, de 27 de noviembre de 1952, deben liquidarse equiparando a estos funcionarios a los Secretarios de los Tribunales de Justicia donde desempeñaron sus funciones, y con la renta que dichos funcionarios disfrutaban al tiempo del fallecimiento del Procurador del Número.
Artículo 2° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas procederá a reliquidar los montepíos de los Procuradores del Número, fallecidos entre el 21 de junio de 1946 y el 27 de noviembre de 1952, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Gomien.