AUTOS ACORDADOS

    En Iquique, a dieciocho de abril de dos mil ocho, a las quince horas y treinta minutos, se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Regional Primera Región, Tarapacá, con la asistencia de su presidente titular, ministro don Érico Gatica Muñoz, y los miembros integrantes titulares, abogados señores Christian Barrera Perret e Ismael Canales Pinto, quienes procedieron a actualizar los Autos Acordados previamente dictados por este Tribunal sobre las materias que se trata seguidamente, como asimismo dictaron un Auto Acordado para normar el proceso de reclamaciones de nulidad y rectificación de escrutinios, calificación y proclamación de las elecciones de consejeros regionales:


AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DE LAS RECLAMACIONES QUE SE INTERPONGAN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL QUE ACEPTA O RECHAZA LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE ALCALDE Y CONCEJAL

    1.- Interposición de las reclamaciones. Las reclamaciones deberán interponerse ante este Tribunal Electoral Regional por el presidente de la directiva central del partido político o por el candidato independiente o sus mandatarios habilitados.
    2.- Plazo para interponer la reclamación. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos establecidos en este Auto Acordado, serán de días corridos.
    La reclamación se interpondrá dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepta o rechaza la candidatura a Alcalde y de Concejal.
    El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
    3.- Requisitos del escrito de reclamación. El escrito de reclamación deberá ser fundado y contener peticiones concretas, debiendo acompañarse a él todos los medios probatorios que le sirvan de fundamento. Además, cuando proceda, deberá acreditarse la personería del compareciente.
    4.- Admisibilidad de la reclamación. Si la reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos señalados en las normas precedentes, se la declarará inadmisible sin más trámite.
    5.- Tramitación de la reclamación. Admitido a tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la vista.
    La suspensión no procederá por motivo alguno.
    Las resoluciones de mero trámite que dicte el Tribunal se notificarán por el estado diario y no procederá recurso alguno en su contra.
    6.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime necesarias.
    7.- Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscite en el curso de la reclamación, cualesquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    8.- Sentencia. La reclamación se fallará dentro del plazo de cinco días, contado desde que se haya deducido, sea que el Tribunal conozca de ella en cuenta o previa vista de la causa. La sentencia se notificará a las partes por el estado diario.
    9.- Comunicación al Servicio Electoral Regional. La sentencia definitiva se comunicará, por la vía más rápida, al Director Regional del Servicio Electoral, tan pronto como se pronuncie.
    10.- Recursos. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a que se refiere el Auto Acordado de dicho Tribunal.


AUTO ACORDADO SOBRE CITACIÓN, PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD, SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN, FORMACIÓN DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE ELECCIONES MUNICIPALES
                    TÍTULO I

              De la competencia

    1º Competencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley Nº 18.695, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales que se desarrollen en las comunas comprendidas dentro de su territorio jurisdiccional, como asimismo, el conocimiento de los reclamos de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios que se deduzcan con motivo de dichas elecciones.

                  TÍTULO II

          De la citación del Tribunal

    2º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y la calificación de dicho proceso.
    Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará todos los días hasta cumplir íntegramente su cometido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan de conformidad con el artículo 119 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezca rendir.

    3º Calificación. El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado dentro de su territorio jurisdiccional.
    Se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.

                  TÍTULO III

De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
          rectificación de escrutinios

    4º Interposición de las reclamaciones. Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales y solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o por el presidente del partido político al cual ese candidato perteneciera, si fuere el caso, directamente ante el Tribunal Electoral Regional competente.
    5º Plazo para interponer las reclamaciones. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los plazos establecidos en este Auto Acordado serán de días corridos.
    Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional del Tribunal Electoral Regional, se interpondrán dentro de los tres días siguientes a la fecha de la elección.
    El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.
    6º Requisito del escrito de reclamación. El escrito de reclamación o la solicitud de rectificación, según sea el caso, deberá ser fundado, contener peticiones concretas, acompañar todos los medios probatorios en que se funde e individualizar las personas que deberán prestar información sobre los hechos que sirvan de base a la presentación.
    No se requerirá patrocinio de abogado para reclamar de nulidad o deducir solicitud de rectificación.
    El reclamante o solicitante deberá exponer, en una sola y única presentación, todos los vicios o rectificaciones necesarias que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna.
    El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor resolución de las causas, podrá ordenar de oficio que éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a que dé lugar cada presentación.

    7º Admisibilidad de la reclamación. El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 5° y 6° precedentes.
    En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad no procederá recurso alguno.

    8º Informaciones y contrainformaciones. Dentro del plazo de dos días, contado desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal podrá aceptar informes escritos si así lo estima pertinente.

    9º Tramitación de la reclamación. La reclamación de nulidad o la solicitud de rectificación se fallará en cuenta, salvo que cualesquiera de las partes solicite alegatos en su primera comparecencia, y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.
    La vista de la causa se anunciará por Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la respectiva vista.
    En la misma tabla se indicará la hora de inicio de la audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia pertinente.
    La vista de las causas se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.

    10º Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho, dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo día contado desde la fecha de la elección.

    11º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualesquiera sea su naturaleza, podrá ser resuelta de plano o dejarse su decisión para sentencia definitiva.

    12º Notificaciones. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    13º Recursos. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de segundo día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas, singularizar la resolución que motiva el recurso y acompañar todos los medios probatorios en que se funde.
    De la circunstancia de haberse interpuesto el recurso de apelación se comunicará vía fax o por otro medio expedito al Tribunal Calificador de Elecciones.
    El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación, al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata, utilizándose la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal, y se comunicará, por fax u otro medio rápido, el hecho del envío.

    14º Comunicación al Ministerio Público. El Tribunal deberá poner en conocimiento de la Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que a su juicio revistan características de delito.

                  TÍTULO IV

  Del escrutinio y calificación de las elecciones
      15º Formación de escrutinio. Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio.

    16º El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta.

    17º Escrutinio Público. En el evento de ser necesario efectuar escrutinio público, de acuerdo al número 5 del artículo 103 de la ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y la hora de la realización de esta diligencia, la que se anunciará, al menos, la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría.
    Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del artículo 127 de la misma ley.

    18º Sorteo. Cuando de conformidad a las normas antes citadas deba efectuarse un sorteo, se procederá en la forma siguiente:

    1) Se anotarán los nombres de los candidatos empatados en respectivos papeles en blanco que se doblarán en cuatro partes, firmados por el Presidente y Secretario del Tribunal;
    2) Acto seguido, el Secretario introducirá los papeles aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado previamente para verificar que no contiene nada, procediendo el Presidente del Tribunal a sacar uno de los papeles contenidos en ella, y el nombre que en él aparezca será en definitiva el candidato electo al cargo de alcalde o concejal, según sea el caso, y
    3) Enseguida se consignará por escrito el nombre del elegido por sorteo en un acta firmada por los miembros del Tribunal y Secretario.

    19º Nulidad de la elección. Si el Tribunal estableciera la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria.

                    TÍTULO V

                De la proclamación

    20º Proclamación. Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos.
    La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.

    21º Notificación. El acta de proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación.

    22º Comunicaciones. Dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los Secretarios Municipales de cada una de las municipalidades de la provincia. Igual comunicación se hará a cada uno de los candidatos electos.
    Del mismo modo, se enviará una copia completa de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral.
    Otra copia completa del fallo y de su acta complementaria se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.


AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES DE NULIDAD Y RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS, CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS REGIONALES
                    TÍTULO I

          De la citación del Tribunal

    1º Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo quinto día siguiente a la elección, a fin de calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar, sesionando diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.

                    TÍTULO II

        De las reclamaciones electorales

    2º Plazo para interponer la reclamación. Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral, los plazos establecidos en este Auto Acordado serán de días corridos.
    Las reclamaciones de nulidad del acto electoral, las solicitudes de rectificación de escrutinio y las reclamaciones por eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley Nº 19.175, se interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional respectivo dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del Colegio Electoral correspondiente. Si el último día del plazo recayACD S/N,
TRIB. ELECTORAL
I REGION
D.O. 03.12.2008
ere en sábado, domingo, feriado o víspera de feriado, los escritos deberán ser presentados en el domicilio del Secretario Relator del Tribunal.
    El último día del plazo, la Secretaría del Tribunal permanecerá abierta hasta las veinticuatro horas.

    3º Requisitos del escrito de reclamación. El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas, y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.

    4º Admisibilidad de la reclamación. Si la reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos señalados en las normas precedentes, se la declarará inadmisible sin más trámite.

    5º. Tramitación de la reclamación. Admitido a tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.

    6º. La vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la vista.
    La suspensión no procederá por motivo alguno.

    7º. Incidentes. Toda cuestión accesoria que se promoviere en el curso de la reclamación se tramitará y fallará conjuntamente con el reclamo principal.

    8º. Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho, dictando las sentencias que resuelvan las reclamaciones electorales, sean de nulidad, de rectificación o de los eventuales incumplimientos señalados, a más tardar al décimo quinto día.

    9º. Notificaciones. Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia que resuelva la reclamación o solicitud de rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    10º Recursos. En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del fallo, el que deberá ser someramente fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas y singularizar la resolución que motiva el recurso.

                  TÍTULO III

Del escrutinio y calificación de las elecciones
      11º Formación de escrutinio general. Ejecutoriadas las sentencias recaídas en las reclamaciones electorales, el Tribunal procederá a la formación de los escrutinios de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y siguientes de la ley Nº 19.175 y, si fuere el caso, conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º Título V de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Para la realización del proceso precedente, el Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de la Región.

    12º Sorteo. En el evento que se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en una audiencia pública que se anunciará por medio de un aviso en la Secretaría del Tribunal con veinticuatro horas de anticipación.

    13º Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara nula una elección, se procederá a repetirla, rigiendo en tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso final y 97 de la ley Nº 19.175.

                  TÍTULO IV

              De la proclamación

    14º. Proclamación. Concluidos los escrutinios, el Tribunal proclamará a los consejeros regionales definitivamente electos en cada una de las provincias de la Región.
    Las resoluciones respectivas, que se notificarán por el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno.

    15º. Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de la notificación anterior, se enviarán copias autorizadas a los consejeros electos y al Intendente Regional.
    Del mismo modo, se enviarán copias al Director del Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal Calificador de Elecciones.



    Comuníquese la adopción de estos Autos Acordados al Tribunal Calificador de Elecciones, al Servicio Electoral y publíquese en el Diario Oficial.
    Érico Gatica Muñoz, Presidente Titular.- Christián Barrera Perret, Integrante Titular.- Ismael Canales Pinto, Integrante Titular.- Sergio Rodríguez Moraleda, Secretario Titular.