Busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal, mediante planes de manejo y preservación.

Esta normativa define al pequeño propietario forestal como la persona con título de dominio sobre uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda las 200 hectáreas. Esta superficie se amplía en el caso de pequeños propietarios ubicados en diversas regiones del país, particularmente los de las regiones XI y XII Región, los que podrán tener superficies de 800 hectáreas, siempre que sus activos no superen el equivalente a 3.500 UF y sus ingresos provengan principalmente de la explotación agrícola o forestal.

Crea un Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo que será administrado por el Ministerio de Agricultura. A través de él se otorgará una bonificación para solventar, en parte, el costo de las actividades que favorezcan la regeneración, recuperación o protección de formaciones xerofíticas (adaptadas a la aridez) de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación.

Crea Consejo Consultivo que participará en la discusión de los reglamentos, los incentivos y los recursos para la investigación. Será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado por representantes de académicos, organizaciones sin fines de lucro y pequeños propietarios, entre otros.

Encarga a un Reglamento las definiciones para la aplicación detallada de la extensa regulación, que considera, entre otras materias, bonificaciones destinadas a promover la conservación, recuperación y desarrollo sustentable de las especies autóctonas.

Otorga recursos concursables para investigar, promover e incrementar los conocimientos sobre ecosistemas forestales nativos, su ordenación, preservación, aumento y recuperación.

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    Artículo 8º.- Presentado un plan de manejo a la Corporación, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
    Si la Corporación no se pronunciare en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo propuesto por el interesado, a excepción de las áreas que comprendan las situaciones que se señalan en el artículo 17 de esta ley.
    La Corporación podrá rechazar un plan de manejo sólo cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
    En el evento de que la Corporación rechazare en todo o en parte el plan de manejo, el interesado podrá reclamar ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable.
    Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución, deberá acreditar anualmente ante la Corporación, el grado de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un informe elaborado por el interesado.