Busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal, mediante planes de manejo y preservación.

Esta normativa define al pequeño propietario forestal como la persona con título de dominio sobre uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda las 200 hectáreas. Esta superficie se amplía en el caso de pequeños propietarios ubicados en diversas regiones del país, particularmente los de las regiones XI y XII Región, los que podrán tener superficies de 800 hectáreas, siempre que sus activos no superen el equivalente a 3.500 UF y sus ingresos provengan principalmente de la explotación agrícola o forestal.

Crea un Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo que será administrado por el Ministerio de Agricultura. A través de él se otorgará una bonificación para solventar, en parte, el costo de las actividades que favorezcan la regeneración, recuperación o protección de formaciones xerofíticas (adaptadas a la aridez) de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación.

Crea Consejo Consultivo que participará en la discusión de los reglamentos, los incentivos y los recursos para la investigación. Será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado por representantes de académicos, organizaciones sin fines de lucro y pequeños propietarios, entre otros.

Encarga a un Reglamento las definiciones para la aplicación detallada de la extensa regulación, que considera, entre otras materias, bonificaciones destinadas a promover la conservación, recuperación y desarrollo sustentable de las especies autóctonas.

Otorga recursos concursables para investigar, promover e incrementar los conocimientos sobre ecosistemas forestales nativos, su ordenación, preservación, aumento y recuperación.

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    Artículo 12.- Los planes de manejo aprobados podrán ser modificados durante su vigencia, previa presentación y aprobación de un estudio técnico elaborado por uno de los profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley. La Corporación deberá pronunciarse respecto de las modificaciones dentro del plazo de 60 días hábiles.
    La modificación no podrá alterar el objetivo de manejo señalado en el plan original, a menos que el nuevo propuesto sea factible de conseguir a partir del estado en que se encuentre el bosque al momento de la proposición.
    Regirán, para las modificaciones, las mismas normas generales establecidas para los planes de manejo, incluidas las normas sobre silencio administrativo a que se refiere el artículo 8º de esta ley.
    La postergación de las actividades de corta contenidas en el plan de manejo y que no impliquen un deterioro del bosque, no se considerará como modificación al mismo y sólo requerirá de comunicación previa a la Corporación, en la forma que determine el reglamento.
    Con todo, esta modificación no habilitará para incrementar los beneficios obtenidos mediante los concursos a que se refiere el Título IV de esta ley.