Busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal, mediante planes de manejo y preservación.

Esta normativa define al pequeño propietario forestal como la persona con título de dominio sobre uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda las 200 hectáreas. Esta superficie se amplía en el caso de pequeños propietarios ubicados en diversas regiones del país, particularmente los de las regiones XI y XII Región, los que podrán tener superficies de 800 hectáreas, siempre que sus activos no superen el equivalente a 3.500 UF y sus ingresos provengan principalmente de la explotación agrícola o forestal.

Crea un Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo que será administrado por el Ministerio de Agricultura. A través de él se otorgará una bonificación para solventar, en parte, el costo de las actividades que favorezcan la regeneración, recuperación o protección de formaciones xerofíticas (adaptadas a la aridez) de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación.

Crea Consejo Consultivo que participará en la discusión de los reglamentos, los incentivos y los recursos para la investigación. Será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado por representantes de académicos, organizaciones sin fines de lucro y pequeños propietarios, entre otros.

Encarga a un Reglamento las definiciones para la aplicación detallada de la extensa regulación, que considera, entre otras materias, bonificaciones destinadas a promover la conservación, recuperación y desarrollo sustentable de las especies autóctonas.

Otorga recursos concursables para investigar, promover e incrementar los conocimientos sobre ecosistemas forestales nativos, su ordenación, preservación, aumento y recuperación.

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    Artículo 38.- Sólo podrán ejercer la actividad de acreditadores forestales los profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley, que estén inscritos en el Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de público. La Corporación deberá publicar el referido registro en su página web.
    Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán contemplar en sus estatutos el giro de acreditación forestal. Además, el personal que estas entidades destinen a la realización de las actividades de acreditación forestal, deberá tener igual calidad profesional que aquélla señalada en el inciso precedente.
    Los acreditadores forestales estarán habilitados para certificar:

    a) Que los datos consignados en los planes de manejo corresponden a la realidad, y
    b) La correcta ejecución de las actividades comprometidas en el plan de manejo para obtener las bonificaciones a que se refieren los literales del artículo 22 de esta ley y el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de 1974.

    Sobre la base de las certificaciones a que se refiere la letra a) del inciso precedente, la Corporación evaluará los planes de manejo, a fin de velar porque ellos cumplan con los objetivos señalados en el N° 18) del artículo 2° de esta ley.
    Con la certificación a que alude la letra b) del inciso tercero de este artículo, la Corporación podrá autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan, informando de ello al Servicio de Tesorerías, para que proceda al pago de las mismas.