Busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal, mediante planes de manejo y preservación.
Esta normativa define al pequeño propietario forestal como la persona con título de dominio sobre uno o más predios rústicos, cuya superficie en conjunto no exceda las 200 hectáreas. Esta superficie se amplía en el caso de pequeños propietarios ubicados en diversas regiones del país, particularmente los de las regiones XI y XII Región, los que podrán tener superficies de 800 hectáreas, siempre que sus activos no superen el equivalente a 3.500 UF y sus ingresos provengan principalmente de la explotación agrícola o forestal.
Crea un Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo que será administrado por el Ministerio de Agricultura. A través de él se otorgará una bonificación para solventar, en parte, el costo de las actividades que favorezcan la regeneración, recuperación o protección de formaciones xerofíticas (adaptadas a la aridez) de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación.
Crea Consejo Consultivo que participará en la discusión de los reglamentos, los incentivos y los recursos para la investigación. Será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado por representantes de académicos, organizaciones sin fines de lucro y pequeños propietarios, entre otros.
Encarga a un Reglamento las definiciones para la aplicación detallada de la extensa regulación, que considera, entre otras materias, bonificaciones destinadas a promover la conservación, recuperación y desarrollo sustentable de las especies autóctonas.
Otorga recursos concursables para investigar, promover e incrementar los conocimientos sobre ecosistemas forestales nativos, su ordenación, preservación, aumento y recuperación.
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Artículo 40.- El acreditador que certificare un hecho falso o inexistente será sancionado con la pena establecida en el artículo 193 del Código Penal.
En el caso que el acreditador fuere una persona jurídica, se sancionará en la forma indicada en el inciso anterior a quienes hayan suministrado la información falsa o inexistente que sirvió de base para expedir el certificado falso y a quienes hubieren consentido o actuado concertadamente en la expedición de dicho certificado.
Para este solo efecto, se entenderá que los certificados emitidos por los acreditadores constituyen instrumentos públicos.
Desde la formalización de la investigación, el acreditador quedará suspendido del registro respectivo; si fuere condenado, quedará inhabilitado en forma perpetua para ejercer la actividad de acreditador forestal. Para estos efectos, el juez de la causa notificará a la Corporación tales resoluciones, a fin de que proceda a tomar nota en el Registro de Acreditadores Forestales de la suspensión o inhabilitación perpetua, según proceda.
Si en el hecho señalado en el inciso primero tuvieren participación alguno de los socios, gerentes generales o administradores de las entidades certificadoras, éstas serán sancionadas con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales a que se refiere esta ley. No se inscribirán en dicho Registro nuevas entidades certificadoras en que figuren como socios personas que lo hayan sido, a su vez, de entidades a las cuales se les hubiere cancelado su inscripción, siempre y cuando haya quedado establecido en el procedimiento respectivo que tales personas tuvieron participación en el hecho que motivó la sanción. De esta resolución se podrá reclamar en la forma establecida en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo siguiente.