MODIFICA LA LEY N.o 8,569, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1946, QUE CREO LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Agrégase al Título VII, sobre Disposiciones Generales, de la ley número 8,569, de 26 de Septiembre de 1946, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, el siguiente artículo:
    "Artículo... Los ex empleados de Bancos comerciales que dejaron de prestar servicios con anterioridad a la vigencia de esta ley sin percibir pensiones de jubilación, tendrán derecho a los beneficios de jubilación y causar montepío en los términos que establecen en el Título IV, siempre que tengan 15 años de servicio a lo menos, en instituciones bancarias en el país, prestados con anterioridad al 1.o de Octubre de 1946, y 60 o más años de edad a la fecha de impetrar este derecho.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, se considerarán como años de imposiciones los años de servicios prestados por dichos ex empleados, y se tendrá como sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación una suma equivalente al monto de dos sueldos vitales.
    La Caja pagará los beneficios que se conceden por este artículo con cargo al Fondo Extraordinario de Pensiones, para lo cual se aumentará en un 1/4 por mil adicional el aporte semestral de los Bancos imponentes, a que se refiere el inciso primero del artículo 29. Este 1/4 por mil adicional regirá por 10 años. Transcurrido este plazo, la Superintendencia de Bancos determinará anualmente el porcentaje de este aporte adicional, considerando el gasto que demande el pago de los beneficios que se conceden por este artículo y la capitalización de los excedentes que se hubieren producido. En todo caso, el porcentaje que se fije no podrá exceder del 1/4 por mil.
    Los ex empleados bancarios que pasen a percibir pensiones de jubilación en conformidad a lo dispuesto en este artículo serán considerados como jubilados de la Caja para todos los efectos legales, y deberán integrar en ella los fondos de previsión que hubieren retirado de las instituciones donde fueron imponentes. Para los efectos de este integro, se presumirá que el monto de los fondos retirados es equivalente al valor de un año de la pensión de jubilación que obtenga el ex empleado. Este valor será pagado en el plazo de cinco años, con el interés del 6% anual, y por mensualidades vencidas descontadas de la pensión del deudor. En caso de fallecimiento se considerará extinguida la deuda.
    Los beneficios que se conceden por este artículo no darán derecho a cobros retrospectivos ni se aplicarán a los ex empleados cuyos servicios estén reconocidos por ésta u otras Cajas de Previsión o disfruten de pensiones para las cuales hayan sido computados, salvo que los beneficios concedidos por esta ley fueren superiores a aquellos de que disfrutan o pudieren disfrutar con arreglo al régimen que les afecte actualmente."
    Artículo 2.o Las Cajas de Previsión del Banco Central de Chile, del Banco de Chile y del Banco del Estado, están obligadas a otorgar a sus jubilados como mínimun, los mismos beneficios que la Caja Bancaria de Pensiones otorgue a los suyos, aunque se trate de beneficios voluntarios que esta última Caja les acuerde. También tendrán derecho a estar representados en la administración de esas Cajas particulares los empleados jubilados de las mismas, en la forma señalada en el artículo 6.o, letra e). de la ley número 8,569."
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, promúlguese, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diez de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Gomien Díaz.- Roberto Vergara Herrera.