Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 66 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas:

    1. En el artículo 10, punto 10.11.1, Figura 1. Clasificación de artefactos a gas tipo B y C, en la parte de la nomenclatura, bajo la última figura de izquierda a derecha donde dice: 'Cámara de Combustión Abierta', debe decir: 'Cámara de Combustión Estanca'.
    2. En el artículo 10, punto 10.34.1, Figura 2. Conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión, donde dice: 'Cenicero', debe decir:
'Receptáculo'.
    3. En el artículo 42, punto 42.4.3, donde dice: '80 x 320', debe decir: '80 x 265'.
    4. En el artículo 44, punto 44.1.3, donde dice 'ausencia gas', debe decir 'ausencia de gas', y donde dice: 'realización los trabajos', debe decir 'realización de los trabajos'.
    5. En el artículo 44, punto 44.1.4, donde dice 'encuentren con', debe decir 'o que se encuentren con'.
    6. En el artículo 45, punto 45.2.6, letra a), eliminar el inciso segundo y reemplazar el inciso primero por el siguiente: 'a) Las uniones de este tipo de tubos deberán ser del tipo roscadas, bridadas o soldadas. Las uniones soldadas de los tubos de cobre o acero deberán ser realizadas mediante soldadura fuerte, la que en el caso del acero no deberá contener más de 0,05 (%) de fósforo.'
    7. En el artículo 45, punto 45.2.6, letra b), donde dice: 'en el inciso final del literal a) precedente', debe decir: 'en el literal a) precedente'.
    8. En el artículo 45, punto 45.2.9, letra b.1, inciso segundo, donde dice: 'Tabla VI. Propiedades Físicas de los Gases y Condiciones de Referencia', debe decir 'Tabla VI. Propiedades Físicas Referenciales de los Gases y Condiciones de Referencia':
    9. Reemplázase la Tabla VI citada en el artículo 45, punto 45.2.9, letra b.1, por la siguiente:

Tabla VI. Propiedades Físicas Referenciales de los Gases y Condiciones de Referencia.

    10. En el artículo 45, punto 45.2.9, letra e.1, donde dice: 'd = Densidad relativa del gas, según Tabla VI., ya citada.', debe decir: 'd = Densidad relativa del gas a distribuir.', y en la letra e.1 y e.3, donde dice:
"PCS = Poder Calorífico Superior del gas, en (MJ/m3), según Tabla VI., ya citada.', debe decir: 'PCS = Poder Calorífico Superior del gas a distribuir, en (MJ/m3).'.

    11. Reemplázase la Tabla X citada en el artículo 45, punto 45.2.9, letra f.2 por la siguiente:

Tabla X. D5 para tubos de acero.

    12. En el artículo 45, punto 45.3, letra c), donde dice: 'GLP no diluido', debe decir: 'GLP diluido'.

    13. En el artículo 45, punto 45.3.1, letra b), donde dice: 'Las uniones por fusión mediante calor se deberán realizar según los métodos recomendados por el fabricante del tubo y por profesionales calificados por organismos competentes que para tal efecto establezca la Superintendencia, de acuerdo a procedimientos calificados establecidos, probados a través de ensayos para producir uniones herméticas al gas, al menos tan fuertes como los tubos que se están uniendo.', debe decir: 'Las uniones realizadas por fusión deberán ser, al menos, tan fuertes como los tubos que se están uniendo.'.

    14. En el artículo 46, punto 46.5.1, reemplázase el primer inciso por: 'La instalación de tuberías de gas al interior de edificios se deberá realizar a la vista o en conductos registrables, o empotradas en losa o radier. Además, se deberá considerar lo siguiente:' y agrégase a dicho punto la letra d), siguiente: 'd) Las tuberías empotradas en losa o radier deberán contar con protección mediante un recubrimiento plástico, y su trazado se deberá efectuar en zonas exclusivas y con elementos aptos para permitir la identificación de su recorrido. Estas zonas se extenderán a no más de 200 (mm) de los muros paralelos a las respectivas tuberías. Para el caso en que el tendido de tuberías se realice en espacios comunes, esta zona podrá extenderse hasta 350 (mm). Sus uniones deberán ser protegidas con un aislante de poliestireno expandido u otro de características similares.'.

    15. En el artículo 46, punto 46.5.3, letra b.1, Vainas, agrégase el numeral siguiente: 'v) Para el caso de tuberías que atraviesen perpendicularmente paredes, pisos, muros o divisiones macizas, se podrá utilizar vaina de acero o de material plástico no propagador de llama y con un diámetro interior superior a lo menos en 10 (mm) al diámetro exterior de la tubería de gas.'.

    16. En el artículo 46, punto 46.8.3, elimínase el inciso segundo.

    17. En el artículo 55, punto 55.1.7, letras a) y b), elimínase la frase: ",los cuales deberán ser parte integrante de éstos", y en la letra c.1, elimínase la frase: "el que pasa a ser parte integrante del regulador de dos etapas,".

    18. En el artículo 59, reemplázase el punto 59.1.6 por el siguiente: '59.1.6 Los medidores de gases menos densos que el aire, normalmente Gas Natural y Gas de Ciudad, deberán ser emplazados a un nivel igual o superior al primer subterráneo de un inmueble'.

    19. En el artículo 59, reemplázase el punto 59.1.8 por el siguiente: '59.1.8 Los medidores de gas que se encuentren a menos de tres (3) metros de lugares con tránsito vehicular, además de gabinete, deberán contar con una protección adicional contra impactos.'.

    20. En el artículo 59, punto 59.2.1 reemplázase la letra b), por la siguiente: "b) Deberán asegurar hermeticidad hacia el interior de los edificios, para lo cual deberán contar con una puerta del tipo batiente, metálica o de madera protegida hacia el interior con una plancha metálica o de fibro-cemento, sin aberturas, que deberá estar ajustada al marco, en todo su perímetro, mediante una junta de estanquidad. Dicha puerta deberá abrir hacia el exterior y contar con un dispositivo que, normalmente, la mantenga cerrada, entre otros, brazo mecánico o hidráulico, y disponer de cerradura con llave, copia de la cual deberá quedar en posesión del propietario o conserjería del edificio. En caso que dicha puerta sea parte de un conducto técnico, ésta deberá estar construida con material no quebradizo y no combustible, con una resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, cuando se trate de recintos, dichas puertas deberán permitir abrirse desde su interior sin necesidad del uso de llave.'.

    21. En el artículo 59, punto 59.2.4, reemplázase la letra a) y las letras a.1, a.2 y a.3, por la siguiente:
'a) Deberán ser verticales, rectilíneos, sin quiebres o discontinuidades en toda su trayectoria a través del edificio y construidos con material no quebradizo y no combustible, con una resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.'.

    22. En el artículo 63, punto 63.2, donde dice:
",expresado en (kW/día),", debe decir: ",expresado en (kWh/día)," y en el título de la Tabla XVII, donde dice:
"Consumo diario (kW/día)", debe decir: "Consumo diario (kWh/día)"

    23. En artículo 63, punto 63.3.1, donde dice:
"expresada en (kW/h)", debe decir: "expresada en (kW)", donde dice: "Pit = Potencia instalada total, (kW/h)", debe decir: "Pit = Potencia instalada total, (kW)" y en la Tabla XVIII. Razón de vaporización, citada en el mismo punto, en todas las partes donde dice: "kW/h", debe decir: "kW"

    24. En el artículo 66, punto 66.1, donde dice: 'con más de dos (2) cilindros', debe decir: 'con más de cuatro (4) cilindros'.

    25. En el artículo 69, punto 69.5, reemplázase el título por el siguiente: 'Restricciones de uso de los Artefactos a Gas en recintos interiores.'.

    26. En el artículo 70, punto 70.1.5, agrégase después de la frase: 'circuito abierto', la siguiente frase: 'de tiro natural'.

    27. En la Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están instalados Artefactos de Circuito Abierto, citada en el artículo 70, punto 70.2.2, en la parte dedicada a los Artefactos Tipo A de Potencia mayor a 16 kW, donde dice: 'Una inferior, cuyo extremo inferior deberá estar a una altura de hasta 50 (cm) del suelo del recinto, y podrá ser ventilación indirecta', debe decir: 'Una inferior, cuyo extremo superior deberá estar a una altura de hasta 50 (cm) del suelo del recinto, y podrá ser ventilación indirecta'.

    28. En el artículo 77, punto 77.1, inciso primero, elimínase la frase que dice: ', diseñadas para producir agua caliente a temperaturas de hasta 110 (ºC) (383 (K)) o de vapor cuya presión no exceda de 50 (kPa), destinadas a calefacción y/o agua caliente sanitaria, materia que es tratada en el artículo 78 del presente reglamento'.

    29. En el artículo 77, punto 77.1.2, reemplázase la letra a) por la siguiente: 'a) Los compartimentos en que se instalen calentadores de agua o caldera de potencia nominal inferior a 70 kW y cuyo volumen es menor a 12 veces el volumen total del artefacto, deberán ser exclusivos para ese fin y contar con aberturas de ventilación en el nivel inferior y superior. Estos compartimentos en ningún caso podrán ser usados para almacenar objetos.'.

    30. En el artículo 77, punto 77.1.3, letra f, donde dice: 'El conducto de evacuación individual o secundario...', debe decir: 'El conducto de evacuación individual o de enlace...'; y en la letra g de dicho punto donde dice: 'Los calentadores de tiro natural deberán contar con un conducto de evacuación directo, o conducto secundario...', debe decir: 'Los calentadores de tiro natural deberán contar con un conducto de evacuación directo, o conducto de enlace...'.

    31. En el artículo 77, punto 77.1.5 donde dice: '16 veces', debe decir: '12 veces'.

    32. En el artículo 77, reemplázase el punto 77.2.1, por el siguiente: '77.2.1 Se deberá tener en consideración si el artefacto está diseñado para ser instalado en el último piso de un edificio o en casas de un piso o en edificios colectivos (multipisos).'.

    33. En el artículo 77, punto 77.6, donde dice:
'10.113', debe decir: '10.114'.

    34. En el artículo 77, punto 77.7, donde dice:
'10.107', debe decir: '10.108'.

    35. En el artículo 78, punto 78.1.1, agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: 'Los artefactos que operen con gases menos densos que el aire, entre otros GN, se deberán instalar en recintos situados desde un nivel mínimo correspondiente a un primer subterráneo o piso zócalo.'

    36. En el artículo 78, reemplázase el punto 78.1.2, por el siguiente: '78.1.2 El recinto deberá ser cerrado con acceso sólo al personal autorizado. En caso que tal recinto se encuentre junto a escaleras o ascensores, deberá estar separado de éstos por un muro del material establecido en el numeral 5.9.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.'.

    37. En el artículo 78, punto 78.2.3, letra d), trasládase al final de la letra e) de dicho punto la leyenda: 'CALDERAS A GAS', 'PROHIBIDA LA ENTRADA A TODA PERSONA AJENA AL SERVICIO'.

    38. En el artículo 78, punto 78.2.5, elimínase la frase final que dice: 'siguientes características:'.

    39. En el artículo 78, punto 78.3.3, letra a.3, donde dice: 'La ejecución de los trabajos de soldadura deberá ser realizado por soldadores calificados por organismos competentes para tal efecto.', debe decir:
'Los trabajos de soldadura deberán ser realizados de acuerdo a los procedimientos correspondientes y mediante métodos que cumplan las normas oficiales chilenas, y ante la falta de éstas, conforme a normas extranjeras reconocidas o aceptadas internacionalmente.'; en la letra b.2, literal v, de dicho punto intercálese la palabra 'no' entre las palabras 'que' y 'sea'; reemplázase la letra d.1 del referido punto, por la siguiente: 'd.1 Las uniones soldadas entre tuberías, tramos de éstas y sus uniones con otros componentes de la red, sean metálicas o de plástico, deberán ser ejecutadas de acuerdo al procedimiento correspondiente y mediante métodos que cumplan las normas oficiales chilenas, o normas extranjeras reconocidas o aceptadas internacionalmente, entre otras, para tuberías de acero, Código ASME BPVC-IX - 2001 BPVC Sección IX - Welding and Brazing Qualifications y API - 1104. API Standard 1104, 'Welding of Pipelines and Related Facilities''; y en la letra e) del punto 78.3.3 referido, elimínase la expresión 'de aplicación obligatoria, que corresponda,'.

    40. En el artículo 78, punto 78.3.5, reemplázase el inciso tercero por el siguiente: 'La prueba de hermeticidad que efectúe una entidad de certificación autorizada por la Superintendencia, deberá realizarse de acuerdo al procedimiento que a continuación se establece:', en la letra a) de dicho punto, elimínase la frase 'el tipo de gas a abastecer,'; reemplázase la letra c), del punto señalado, por la siguiente: 'c) La presión mínima de la prueba de hermeticidad es de 3 veces la presión de servicio de la red o tramo de ésta, bajo inspección, medida con un manómetro de características apropiadas para la presión a registrar, con calibración vigente para el rango de medición. La presión se deberá aumentar mediante incrementos de hasta un 10 (%), otorgando el tiempo necesario para la estabilización de ésta, hasta alcanzar la presión de prueba.'; reemplázase la letra g), del citado punto, por la siguiente: 'g) Comprobar que las juntas o uniones de la red o tramo de ésta bajo inspección, no presenten fugas, lo cual se deberá efectuar mediante la aplicación de agua jabonosa u otro método similar.'; y reemplázase la letra i), del punto referido, por la siguiente: 'i) La prueba de hermeticidad se deberá considerar aprobada, sólo si no se produce variación entre la lectura de la presión inicial y la final.'.

    41. En el artículo 78, punto 78.5.1, inciso tercero, donde dice: 'borde superior quede a lo menos 0,5 (m)', debe decir: 'borde superior quede a lo más 0,5 (m)'.

    42. En el artículo 78, punto 78.5.6, primer párrafo, donde dice: 'borde superior', debe decir:
'borde inferior'.

    43. En el artículo 80, reemplázase el punto 80.2, y sus puntos 80.2.1, 80.2.2 y 80.2.3 por el siguiente, y ubíquese este punto a continuación de la figura 37:

    '80.2 Conductos técnicos.

    La envolvente del conducto técnico deberá poseer las características de resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.'.

    44. En el artículo 81, punto 81.1.1, reemplázase la letra c), por la siguiente: 'c) El diseño de los conductos individuales deberá contemplar una accesibilidad grado 1 para la realización de las actividades propias de su mantenimiento y reparación.'.

    45. En el artículo 81, punto 81.1.3, elimínase la frase final que dice: ', con una fuga máxima de hasta 1,0 (m3/h) por cada metro de longitud'.

    46. En el artículo 81, punto 81.4.1, primer inciso, intercálase después de: '...en fachada,' y antes de:
'deberán...', la frase siguiente: 'instalados tanto al interior como al exterior del inmueble,'.

    47. En la Tabla XXXIV. Valoración de Singularidades del Conducto de Evacuación Directa de Gases de Artefactos a Gas de Circuito Abierto y Tiro Natural, citada en la letra i) del punto 81.4.1 del artículo 81, en la primera celda de la columna 'Característica', donde dice: "cola', debe decir: 'cota'.

    48. En el artículo 82, inciso primero, elimínase la frase final después del punto seguido.

    49. En el artículo 84, reemplázase el punto 84.1.10, por el siguiente: '84.1.10 Sólo se deberán conectar a un mismo conducto colectivo artefactos de gas de iguales características. En el caso de reemplazo de artefactos ya conectados, podrán conectarse artefactos de consumos térmicos nominales que difieran en no más de un 30% respecto del consumo térmico nominal original'.

    50. En la Figura 52. Elementos del Conducto Colectivo de Evacuación de Gases, citada en el artículo 84, punto 84.3.1, donde dice: 'Cenicero', debe decir:
'Receptáculo'.

    51. Reemplázase la letra b) del artículo 84, punto 84.3.1, por la siguiente:

    'b) Conducto secundario.

    Aquel conectado con la salida del conducto de enlace y dispuesto al interior del conducto primario, según se muestra en la figura 52.'

    52. Reemplázase la letra c) del artículo 84, punto 84.3.1, por la siguiente:

    'c) Conducto primario.

    Aquel que permite transportar los gases producto de la combustión hacia el exterior del edificio, según se muestra en la figura 52.'

    53. En la letra e) del artículo 84, punto 84.3.1, donde dice: 'Cenicero', debe decir: 'Receptáculo'.

    54. En el artículo 84, punto 84.3.2, letra b.2, donde dice: 'temperatura exterior de 0 °C para la regiones I a la IX y de -5 °C para las regiones XI y XII', debe decir: 'temperatura exterior de -5 °C para las regiones XI, XII, o instalaciones ubicadas sobre 1.000 m de altura, y de 0 °C para las restantes regiones cuyas instalaciones se encuentren ubicadas hasta 1.000 m de altura'; y en la letra b.3, primer inciso, intercálase entre: 'materiales,' y 'utilizando', la frase: 'se determi-nará'.

    55. Reemplázase la Figura 53. Composición de materiales para el conducto, citada en el artículo 84, punto 84.3.2, letra b.2, por la siguiente, agregándose al pie de la figura la siguiente nota: 'NOTA. 1. Se debe entender que el conducto secundario se encuentra totalmente adherido al conducto primario. 2. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.'

    56. En el artículo 84, punto 84.3.2, letra d), primer inciso, donde dice: 'ladrillo' debe decir 'hormigón'.

    57. En el artículo 102, reemplázase el inciso primero por el siguiente: 'Las tuberías, válvulas, dispositivos y accesorios, y su instalación, así como la respectiva prueba de hermeticidad, que deberá ser realizada por un Instalador de Gas, deberán cumplir con lo prescrito en el numeral 78.3 precedente, en lo que corresponda, y adicionalmente, como mínimo, con los siguientes requisitos:'.

    58. En el artículo 102, punto 102.1.3, letra d), donde dice: 'Todas las uniones de las tuberías de PE deberán ser soldadas y realizadas por soldadores fusionistas calificados por organismos competentes.', debe decir: 'Todas las uniones de las tuberías de PE deberán ser soldadas y realizadas de acuerdo a los procedimientos correspondientes y mediante métodos que cumplan las normas oficiales chilenas, y ante la falta de éstas, conforme a normas extranjeras reconocidas o aceptadas internacionalmente.'.