Artículo 3° La Corporación de Fomento de la Producción deberá consultar extraordinariamente en sus Presupuestos correspondientes a los años 1960, 1961 y 1962, las sumas de $ 1.500.000.000, $ 2.000.000.000 y $ 2.000.000.000, respectivamente, con el objeto de promover en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, El Loa y Taltal un plan destindado a instalar, explotar, renovar, y ampliar industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiendo en ellas la agricultura, la pesca y la minería. La industria salitrera y las personas que se acojan al artículo 6° de esta ley no gozarán de los beneficios de este plan.
    La Corporación de Fomento de la Producción no podrá invertir en estudios, organización o asesoramiento técnico de los negocios o industrias que financie, más del 5% anual de los ingresos provenientes de los aportes consultados en este artículo. Esta limitación se aplicará igualmente a las inversiones que dicho organismo efectúe con cargo a los fondos de la ley 11.828. Exceptúanse los estudios de carácter general que emprenda la Corporación de Fomento de la Producción dentro de la zona norte del país.