Artículo 15° La Compañía deberá convenir previamente a la celebración del contrato a que se refiere el artículo 12° de la presente ley, con el Export Import Bank of Washington las modificaciones del convenio que tiene suscrito con él y que sean necesarias para cumplir las disposiciones de esta ley, respetándose las garantías y obligaciones contraídas en favor de esa institución. El Banco Central de Chile y el Banco del Estado de Chile, por sus respectivos créditos, podrán concurrir a la celebracíon de este convenio.
El Directorio de la Compañía citará a una Junta General Extraordinaria de Accionistas con el objeto de que ésta lo autorice para que, en representación de la Compañía, subscriba el contrato a que se refiere el artículo 12°.
Mientras se encuentren impagos los créditos a los cuales se refiere el artículo 16°, o los que en el futuro obtenga la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta de instituciones fiscales, fiscales de administración autónoma, semifiscales o autónomas del Estado, no podrá distribuir dividendos a sus accionistas.
Se autoriza a la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía referida para acordar las modificaciones que sea necesario introducir a sus Estatutos con el objeto de cumplir con lo establecido en la presente ley.