Artículo 2° La expropiación se llevará a efecto en conformidad a las disposiciones del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá tomar posesión del inmueble una vez hecha la cosignación de la indemnización que se ajuste con los propietarios o se determine en el juicio correspondiente.