Artículo transitorio. La cifra 6,75% a que se refiere el artículo 1°, será de 7,6% para el año 1959.
Lo dispuesto en esta ley no podrá significar alteración alguna de los cálculos ya hechos respecto de los porcentajes para gastos de administración que se aplique a los fondos de asignación familiar y de cesantía."