Ley núm. 13,908
CREA LA CORPORACIÓN DE MAGALLANES Y DISPONE QUE LAS TIERRAS FISCALES Y LAS DE LA CAJA DE COLONIZACIÓN AGRÍCOLA UBICADAS EN LA PROVINCIA DE MAGALLANES, CON EXCLUSION DE LAS QUE INDICA, PODRÁN SER TRANSFERIDAS EN PROPIEDAD POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR LA CAJA, EN SU CASO, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Las tierras fiscales y las de la Caja de Colonización Agrícola ubicadas en la provincia de Magallanes, con exclusión de las del Territorio Antártico, susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, podrán ser transferidas en propiedad por el Presidente de la República o por la Caja, en su caso, en la forma y con las condiciones que determina la presente ley.
El arrendamiento de las tierras fiscales seguirá regido por las disposiciones de la ley 6.152.
TITULO I
De la Corporación de Magallanes
Artículo 2° Créase una Corporación conLEY 16813
ART 1° N° 1 personalidad jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada y con patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes.
ART 1° N° 1 personalidad jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada y con patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La dirección y administración de la Corporación de Magallanes corresponderá a un Consejo, el que estará constituido de la siguiente forma:
1°- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá;
2°- Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en caso de ausencia del Intendente;
3°- Un representante de cada una de las tresLEY 17275
ART 1 N° 1 a Municipalidades de la provincia de Magallanes; 4°- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente;
ART 1 N° 1 a Municipalidades de la provincia de Magallanes; 4°- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente;
5°- El Jefe Zonal de la Empresa Nacional deLEY 17275
ART 1 N° 1 b Petróleo; el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria; el Representante de la Corporación de Fomento de la Producción y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero;
ART 1 N° 1 b Petróleo; el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria; el Representante de la Corporación de Fomento de la Producción y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero;
6°- El Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente del Banco Central de Chile en Punta Arenas;
7°- Un representante de la Asociación de Industriales y Artesanos de Magallanes, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la mencionada institución;
8°- Un representante de la Cámara de Comercio eLEY 17275
ART 1° N° 1
c) y d) Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio Minorista de Punta Arenas, designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales;
ART 1° N° 1
c) y d) Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio Minorista de Punta Arenas, designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales;
9°- Un representante de las Juntas de Vecinos con personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes designado por el Intendente de la provincia de ternas propuestas por ellas;
10° El Director Zonal de Obras Públicas y elLEY 17275
ART 1° N° 1 Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y
ART 1° N° 1 Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y
e)
11.-Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de laDL 359 1974
ART. 12 N° 1 Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas, y 12.- Los Comandantes en Jefes de la V División delDL 359 1974
ART. 12 N° 2 Ejercito, Tercera Zona Naval y IV Brigada Aérea y el Jefe de la VI Zona de Inspección de Carabineros de Chile.
ART. 12 N° 1 Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas, y 12.- Los Comandantes en Jefes de la V División delDL 359 1974
ART. 12 N° 2 Ejercito, Tercera Zona Naval y IV Brigada Aérea y el Jefe de la VI Zona de Inspección de Carabineros de Chile.
Los miembros del Consejo deberán ser chilenos, oLEY 17275
ART. 1° N° 1
f) extranjeros con más de diez años de residencia en la Provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en dicha provincia.
ART. 1° N° 1
f) extranjeros con más de diez años de residencia en la Provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en dicha provincia.
Los Consejeros indicados en los N°s 3, 4, 7, 8, 9 y 11 durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además, los indicados en el N° 4 gozarán de inamovilidad en sus empleos en los términos que señala el artículo 379° del Código del Trabajo, en lo que les sea aplicable.
Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para estos efectos se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependientes de una entidad o persona.
Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el citado Comité Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Consejo de la Corporación tendrá un Secretario que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y serán nombrados por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una terna que será propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Los miembros del Consejo de la Corporación recibirán una asignación equivalente al 10 por ciento del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Magallanes, por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual de un 50 por ciento de ese sueldo. Esta asignación será compatible con cualquiera otra remuneración.
Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario del Consejo de la Corporación serán las que fije éste por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Corriente. Estos cargos serán incompatibles con cualquier cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de Capital o representación.
El Consejo de la Corporación dictará, dentro del plazo de 180 días a contar de la vigencia de esta ley, un reglamento que regule el funcionamiento del Comité Ejecutivo, consigne las atribuciones y remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario, señale las causales de inhabilidad de los miembros del Consejo y consulte, además, las disposiciones que constituirán su Reglamento de Sala.
La Corporación de Magallanes estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la entidad.
La representación judicial y extrajudicial de la Corporación la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 3° Además de las funciones que en otrasLEY 16813
ART. 1° N° 2 disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo:
ART. 1° N° 2 disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo:
a) DEROGADA.-DL 956 1975
ART. 2° j)
ART. 2° j)
b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos y contratos que, de conformidad con la letra a) del artículo 5°, le presente el Comité Ejecutivo;
c) Fiscalizar las realizaciones consultadas en dichos proyectos y la ejecución de los citados contratos;
d) Aprobar los proyectos de presupuestos corriente y de capital que le formule el Comité Ejecutivo. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Corporación;
e) Promover la prospección general de las riquezas naturales de la región, terrestres o marítimas, a cuyo efecto destinará, a lo menos, una suma equivalente al 1% de los fondos consultados en el presupuesto de capital, y planificar la explotación de las mismas;
f) Estimular la producción, comercialización, transporte y abastecimiento de los productos de la zona o que se consuman en la provincia;
g) Impulsar la organización de cooperativas de producción y consumo;
h) Celebrar convenios de asistencia técnica, de conformidad a lo dispuesto en la ley 16.635 y en el decreto supremo 1.329 de 1967, del Ministerio del Interior, y contratar empréstitos con organismos extranjeros o de carácter internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y modificaciones posteriores, previo informe favorable del Banco Central de Chile, e
i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para la mejor consecución de sus fines.
El Consejo de la Corporación podrá delegar en eLEY 17699
ART. 52.-l Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).
ART. 52.-l Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).
NOTA: 1
El art. único del DL 341, de 1974, dispuso que las funciones que el art. 3° y otras disposiciones de la presente ley encomiendan al Consejo de la Corporación de Magallanes, corresponderán "transitoriamente" al Comité Ejecutivo, el que estará integrado en la forma en que dicho artículo señala.
El art. único del DL 341, de 1974, dispuso que las funciones que el art. 3° y otras disposiciones de la presente ley encomiendan al Consejo de la Corporación de Magallanes, corresponderán "transitoriamente" al Comité Ejecutivo, el que estará integrado en la forma en que dicho artículo señala.
Artículo 4° La Corporación de Magallanes podrá requerir la colaboración y asesoramiento de cualquier Ministerio y de los organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
Artículo 5° Este Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar los proyectos acerca de las obrasLEY 16813
ART 1° N° 4 convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del Consejo;
ART 1° N° 4 convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del Consejo;
b) Ejecutar los proyectos aprobados por el Consejo y celebrar los contratos concernientes a aquéllos, llamar a propuestas públicas y resolver sobre ellas, y, en general, adoptar todas las medidas conducentes a la realización de tales proyectos;
c) Informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los adquirentes en los casos que la presente ley señala;
d) Formular los proyectos de presupuestos corriente y de capital;
e) Resolver sobre los asuntos de administración que no correspondan al Consejo;
f) Contratar al personal de empleados y obreros con acuerdo de la mayoría de sus miembros; aceptar renuncias; poner término a los contratos de trabajo; remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a dicho personal a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la calidad de empleados particulares y, en sus relaciones laborales, tanto éstos como los obreros se regirán por el Código del Trabajo, y
g) Ocuparse de todas las materias que el Consejo de la Corporación o el Reglamento Orgánico le encomienden.
Si hubiere dudas acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo, corresponderá resolver al Presidente del Consejo en resolución fundada.
El Secretario del Consejo de la Corporación será el Ministro de Fe del Comité Ejecutivo en las mismas condiciones en que lo es del Consejo de la Corporación.
El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes, con excepción del caso consultado en la letra e) de este artículo. En caso de empate, resolverá quien presida la sesión.
TITULO II
De la venta de tierras fiscales
Artículo 6° Los lotes clasificados como a) enDL 956 1975 conformidad al artículo 100° del decreto ley 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de laART. 2°
LETRA a) República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
LETRA a) República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones;
b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y
c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo.
En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c).
Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta.
Artículo 7° Los lotes de terrenos clasificados como B) en conformidad al artículo 2° de la ley 6.152, serán transferidos por el Presidente de la República en venta directa, a las personas naturales que cumplan con los requisitos que establece el artículo anterior.
En relación con estos lotes, el Presidente de la República accederá a la solicitud de venta, limitándola a la parte del predio que constituya una unidad económica en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13°, siempre que la segregación de esta unidad, por su ubicación dentro del lote o características de éste y de los lotes vecinos, no menoscabare o perturbe, con su desmembramiento, las posibilidades de explotación futura del resto de la concesión. Si la segregación menoscabare esas posibilidades, no podrá el Presidente de la República acceder a la venta a menos que sea posible agregar los sobrantes de terrenos a otros lotes de dominio privado, sin que ninguno de ellos, con el terreno agregado, exceda el máximo de la unidad económica, o que sea posible agregar los excedentes a terrenos fiscales o pertenecientes a la Caja de Colonización Agrícola. El Presidente de la República podrá ordenar se agreguen esos sobrantes a algún terreno fiscal colindante, o enajenarlos en venta directa, según el caso.
Si no fueren aplicables las reglas anteriores, el Presidente de la República venderá estos lotes hasta con el máximo de la capacidad talajera que señala el inciso 2° del artículo 13°.
Para los efectos del presente artículo no regirá lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley 6.152 ni las limitaciones de superficie a que dicha disposición se refiere.
Si al accederse a la petición de transferencia a que se refiere el inciso 1° del presente artículo fuere necesario dividir el lote b), el solicitante continuará con el contrato de arrendamiento vigente hasta su término, sobre las porciones que no adquiere, reduciéndose proporcionalmente la renta pactada, pero sin que pueda renovarse el contrato al mismo arrendatario.
Artículo 8° Las personas naturales que siendo arrendatarias de lotes C) demuestren que dentro de ellos existen o se han obtenido suelos que constituyan una o más unidades económicas, podrán solicitar que se les venda directamente una de aquellas unidades dando cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 6°.
El Presidente de la República accederá a lo solicitado siempre que los suelos cuya compra se solicite, por su ubicación dentro del lote o características de éste y de los lotes vecinos, no menoscaben o perturben con su desmembramiento, las posibilidades de explotación futura del resto del lote arrendado.
En tal evento, continuarán hasta su vencimiento y sin que puedan renovarse al mismo arrendatario, los contratos de arrendamiento vigentes, por el saldo que no fuere materia de la compraventa, reduciéndose proporcionalmente las rentas pactadas.
Artículo 9° Podrán solicitar la compra a que se refieren los tres artículos anteriores las personas naturales que sean herederos o cesionarios en el arriendo, pero en este último caso, se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 53° de la ley 6.152.
Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero, dueño a lo menos del cuarenta por ciento de los derechos sociales o en el inmueble común, en su caso, para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6°, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria a fin de completar el término de tres años.
Artículo 10° En el contrato de compraventa de losDL 956
ART. 2°
LETRA b)
1975 terrenos fiscales a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°, y los artículos 6.° y 9.° transitorios, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las obligaciones de índole forestal y de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el comprador.
ART. 2°
LETRA b)
1975 terrenos fiscales a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°, y los artículos 6.° y 9.° transitorios, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las obligaciones de índole forestal y de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el comprador.
Artículo 11° El Presidente de la República podráDL 956
ART. 2°
1975 excluir de las ventas a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° aquellos terrenos que juzgue necesarios para LETRA c) la ampliación de las poblaciones actualmente existentes, para la creación de nuevas poblaciones, instalación de industrias u otros fines de interés general.
ART. 2°
1975 excluir de las ventas a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° aquellos terrenos que juzgue necesarios para LETRA c) la ampliación de las poblaciones actualmente existentes, para la creación de nuevas poblaciones, instalación de industrias u otros fines de interés general.
Artículo 12° Para los efectos previstos en el presente artículo, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos situados a no más de tres kilómetros de los límites urbanos de las ciudades de Punta Arenas y Porvenir.
El Ministerio de Tierras y Colonización podrá parcelar en cabidas no inferiores a dos hectáreas los terrenos fiscales situados a menos de tres kilómetros de las ciudades de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir, Puerto Williams y Cerro Sombrero, con el objeto de formar huertos familiares. Dichos huertos serán otorgados en comodato a chilenos casados o viudos con hijos, de escasos recursos, que no hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y que acrediten fehacientemente su residencia en la comuna respectiva durante los últimos cinco años.
La selección de los postulantes la realizará elDL 956
ART 2° 1975
LETRA i)
LEY 14643
UNICO N° 1 Ministro de Tierras y Colonización, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, dando preferencia a los interesados con mayor número de cargas familiares. No podrán optar a los huertos familiares quienes tengan en arrendamiento lotes A), B) o C), de acuerdo con la ley 6.152, o sean propietarios en la provincia de predios rurales o de bienes raíces urbanos, cuyo avalúo fiscal, de estos últimos, para los efectos de la contribución territorial, exceda del monto de un sueldo vital anual que rija para los empleados particulares en el departamento de Magallanes.
ART 2° 1975
LETRA i)
LEY 14643
UNICO N° 1 Ministro de Tierras y Colonización, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, dando preferencia a los interesados con mayor número de cargas familiares. No podrán optar a los huertos familiares quienes tengan en arrendamiento lotes A), B) o C), de acuerdo con la ley 6.152, o sean propietarios en la provincia de predios rurales o de bienes raíces urbanos, cuyo avalúo fiscal, de estos últimos, para los efectos de la contribución territorial, exceda del monto de un sueldo vital anual que rija para los empleados particulares en el departamento de Magallanes.
En todo caso tendrán preferencia aquellos postulantes que no tengan propiedades rurales o urbanas.
Se entenderá que el postulante está sujeto a estas prohibiciones, si su cónyuge o algún hijo menor fuere propietario, comunero o arrendatario en las condiciones señaladas.
El Presidente de la República otorgará título gratuito de dominio a los comodatarios tan pronto hayan introducido mejoras en el predio asignado, no inferiores al 50% del valor del terreno, en conformidad a lo certificado por la Dirección General de Impuestos Internos.
Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les otorgue antes de cinco años contados desde la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo el Conservador al inscribir el título, inscribir también la prohibición.
Los huertos familiares no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 16°, 18°, 19° y 24° de la presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos queLEY 17699
ART. 69° anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
ART. 69° anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos queDL 574 1974
ART. 423° anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
ART. 423° anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosDL 926 1975
ART. 2° d) precedentes, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el decreto ley 574, de 1974, en las condiciones que determine el reglamento. Dicho reglamento hará aplicables a este tipo de ventas directas las normas contenidas en este mismo artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales.
ART. 2° d) precedentes, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el decreto ley 574, de 1974, en las condiciones que determine el reglamento. Dicho reglamento hará aplicables a este tipo de ventas directas las normas contenidas en este mismo artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales.
NOTA: 2
El art. 423 del DL 574, de 1974, ordenó agregar un inciso al art. 12 del presente texto legal, cuyo tenor es exactamente igual al agregado por el art. 69 de la ley 17699.
El art. 423 del DL 574, de 1974, ordenó agregar un inciso al art. 12 del presente texto legal, cuyo tenor es exactamente igual al agregado por el art. 69 de la ley 17699.
Artículo 13° Para los efectos de la presente ley, se entenderá por unidad económica o lote ganadero aquella extensión de terreno con la superficie necesaria, en ningún caso inferior a 1.000 hectáreas que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable.
Dentro de los términos señalados en el inciso anterior, la unidad económica no podrá, en ningún caso, tener una capacidad talajera real inferior a 2.000 ni superior a 4.000 ovejunos de esquila, y podrá estar constituida por fracciones separadas que comprendan campos de veranada e invernada.
Para la determinación de la unidad económica no seDL 956 1975
ART. 2° e) considerará la mayor capacidad talajera del lote proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
ART. 2° e) considerará la mayor capacidad talajera del lote proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
Con todo, en casos calificados por la Comisión Especial de Tierras, podrán venderse terrenos fiscales con menor superficie o capacidad talajera que la indicada precedentemente.
Artículo 14° El precio de venta de los terrenosDL 956 1975
ART. 2° f) fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación comercial que separadamente deberán hacer la Dirección NacionalLEY 17275
ART. 1° N° 2
a) de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras a que se refiere la letra b) del artículo 6° de esta ley.
ART. 2° f) fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación comercial que separadamente deberán hacer la Dirección NacionalLEY 17275
ART. 1° N° 2
a) de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras a que se refiere la letra b) del artículo 6° de esta ley.
El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta a que se refiere el inciso anterior.
El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual de cuatro por ciento y,LEY 17275
ART. 1° N° 2
b) en caso de mora, con el interés del seis por ciento anual. Los intereses se pagarán sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento. El 70% del valor de cada cuota se reajustará enLEY 17275
ART. 1° N° 2
c) proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.
ART. 1° N° 2
b) en caso de mora, con el interés del seis por ciento anual. Los intereses se pagarán sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento. El 70% del valor de cada cuota se reajustará enLEY 17275
ART. 1° N° 2
c) proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.
El índice de precios a que se refiere esteLEY 17275
ART 1 N° 2
LETRA d)
LEY 17275 artículo será determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de esa Dirección será considerado como parte del título ejecutivo.
ART 1 N° 2
LETRA d)
LEY 17275 artículo será determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de esa Dirección será considerado como parte del título ejecutivo.
El lote materia de la venta quedará hipotecado enART 1 N° 2
favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago LETRA e) del saldo de precio.
favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago LETRA e) del saldo de precio.
Podrá el deudor pagar antes del vencimiento delLEY 17275
ART 1 N° 2
LETRA f)
ART N° 2
LETRA g) plazo o hacer abonos a las cuotas de precio pendiente.
ART 1 N° 2
LETRA f)
ART N° 2
LETRA g) plazo o hacer abonos a las cuotas de precio pendiente.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte LEY 17275 vendedora y los adquireentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso 3° de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso 3°. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.
ARTICULO 15°.- DEROGADODL 956 1975
ART 2°
LETRA j)
ART 2°
LETRA j)
Artículo 16° En las escrituras de venta deberá establecerse en todo caso la obligación del adquirente de construir en el lote y dentro de un plazo que no podrá ser superior a cinco años, su casa habitación, las del personal de empleados y obreros que esté a su servicio y de cercar debidamente el terreno, siempre que en el predio no existan ya esas construcciones, en forma adecuada.
Artículo 17° En los contratos de venta los adquirentes deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos y para la construcción de escuelas públicas.
Se estipulará también en los contratos el derecho del Fisco a ejercer servidumbres legales sin estar obligado a pagar indemnización.
En todo caso, las predios materia de la venta se entenderán gravados con las servidumbres de tránsito necesarias en beneficio y sobre los terrenos vecinos.
Artículo 18° Los terrenos a que se refiere la presente ley sólo podrán ser adquiridos, por acto entre vivos, por personas naturales, chilenas, mayores de edad, no afectas a las prohibiciones establecidas en los artículos siguientes y que no hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 19° No podrán adquirir por acto entreDL 956 1975
ART. 2°
LETRA g) vivos los terrenos a que se refiere la presente ley:
ART. 2°
LETRA g) vivos los terrenos a que se refiere la presente ley:
a) Quienes sean dueños de uno o más predios rurales que, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13°.
b) Los comuneros cuya parte alícuota en el predio común, en conjunto con el que se desea adquirir, excedan del máximo indicado en la letra anterior.
c) Los socios cuyas partes alícuotas en los predios rurales de la sociedad, calculadas para estos efectos en relación a su participación en ella, en conjunto con el predio que deseen adquirir, excedan de los mismos máximos antes indicados.
Esta prohibición no regirá respecto de los socios de una sociedad anónima.
d) Los arrendatarios de lotes fiscales a), b) o c), de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley 574, de 1974, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento en el mismo acto de adquisición del predio.
Esta prohibición no regirá en los casos contemplados en los artículos 6°, 7° y 8°, de la presente ley.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones anteriores, en caso de que su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones.
El cumplimiento del requisito señalado en las letras a) y b) se acreditará con un certificado del Servicio de Impuestos Internos, que acredite si el postulante es dueño de predios rurales en las condiciones señaladas en dichos incisos.
El requisito establecido en la letra d) y el hecho de que los predios en conjunto no exceden del máximo de la unidad económica señalada en el artículo 13°, se acreditarán con un certificado de la Inspección de Tierras de Magallanes.
Los certificados correspondientes deberán insertarse en la escritura pública de adquisición. En este caso, la declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a los terceros de buena fe y el propietario vencido deberá sanear la propiedad de las hipotecas y otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarle de todos los perjuicios.
Artículo 20° No podrán adquirir del Fisco o de laLEY 14643
ART. UNICO
III. Caja de Colonización Agrícola los predios a que se refiere la presente ley ni desempeñar cargo o empleo alguno en las cooperativas que se formen, los funcionarios de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de la Dirección General deLEY 16813
ART. 1° N°5 Impuestos Internos o de la Caja de Colonización Agrícola, ni los miembros y empleados de la Corporación de Magallanes, con excepción de losLEY 17275
ART. 1° N°3 representantes señalados en los números 3, 4, 7, 8, 9 y 11 del artículo 2°. Esta prohibición afectará igualmente al cónyuge de la respectiva persona, como también a sus hijos menores de edad, y subsistirá hasta por dos años después de haber cesado la persona en sus funciones.
ART. UNICO
III. Caja de Colonización Agrícola los predios a que se refiere la presente ley ni desempeñar cargo o empleo alguno en las cooperativas que se formen, los funcionarios de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de la Dirección General deLEY 16813
ART. 1° N°5 Impuestos Internos o de la Caja de Colonización Agrícola, ni los miembros y empleados de la Corporación de Magallanes, con excepción de losLEY 17275
ART. 1° N°3 representantes señalados en los números 3, 4, 7, 8, 9 y 11 del artículo 2°. Esta prohibición afectará igualmente al cónyuge de la respectiva persona, como también a sus hijos menores de edad, y subsistirá hasta por dos años después de haber cesado la persona en sus funciones.
Los funcionarios públicos, semifiscales y de organismos de administración autónoma, como la Empresa Nacional de Petróleo, que adquieran lotes o parcelas del Fisco o de la Caja de Colonización Agrícola deberán renunciar a sus cargos, dentro del año siguiente a la fecha de la escritura de compraventa.
Artículo 21° Las personas que adquieran del Fisco lotes en conformidad a lo establecido en los artículos 6°, 7°, 8° y 15° podrán solicitar del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola que se les considere como colonos de esa Institución. Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos que la legislación contempla para los colonos de esa Caja referente en especial a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de ellos con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en la presente ley, el Consejo de la Institución declare que no son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otra circunstancia fundada.
Artículo 22° Los terrenos a que se refiere esta ley, no podrán ser enajenados ni gravados, mientras noDL 956 1975
ART 2°
LETRA k) haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fefecha de la escritura de compra, a menos que el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de Magallanes, autorice la operación. Si el propietario tuviere la calidad de colono de la Caja de Colonización Agrícola, o se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo anterior, esta autorización deberá otorgarla el Consejo de esa Institución. La prohibición deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ART 2°
LETRA k) haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fefecha de la escritura de compra, a menos que el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de Magallanes, autorice la operación. Si el propietario tuviere la calidad de colono de la Caja de Colonización Agrícola, o se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo anterior, esta autorización deberá otorgarla el Consejo de esa Institución. La prohibición deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Con todo, la prohibición a que se refiere el inciso anterior no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de alguna de las instituciones señaladas en el artículo 48°.
Las tierras adquiridas en conformidad a esta ley garantizarán todas las obligaciones que el adquirente tenga para con el Fisco, derivadas de la compra, como también todas las obligaciones directas o indirectas de cualquiera clase que el adquirente tenga para con la Caja de Colonización Agrícola, en su caso. Estas tierras no serán embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras subsistan tales obligaciones, sino por causas que provengan de ellas o de operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 23° Las parcelas o lotes adquiridos en conformidad a la presente ley no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aún en caso de fallecimiento del propietario.
Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización o de la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, y previo informe de la Comisión Especial de Tierras, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas.
Podrá, también, autorizarse de la misma manera laDL 956 1975
ART 2°
LETRA i) división de un predio para los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella.
ART 2°
LETRA i) división de un predio para los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella.
Podrá, también, autorizarse en la forma señalada en el inciso 2°, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía o de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, en su caso.
Artículo 24° Los terrenos a que se refiere laDL 956 1975
ART 2°
LETRA k) presente ley deberán ser explotados directamente por sus dueños. Mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la escritura de compra, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ART 2°
LETRA k) presente ley deberán ser explotados directamente por sus dueños. Mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la escritura de compra, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización o la Caja de Colonización, en su caso, podrán autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de la tierra quede en manos de una persona que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18° y no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Magallanes que excedan el límite fijado en el artículo 19°.
Artículo 25° Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública, y el Presidente de la República podrá expropiar los siguientes predios rurales situados en la Provincia de Magallanes:
a) Los terrenos ubicados a menos de diez kilómetros de la frontera internacional o a menos de cinco kilómetros de la costa, cuando ello se haga necesario por razones de defensa de la soberanía chilena en la región, a petición del Ministerio de Defensa Nacional;
b) Los terrenos que hubieren sido seriamente dañados por la erosión o por la formación de dunas, a petición y previo informe del Ministerio de Agricultura.
Las expropiaciones se harán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 5.604, sin que en tal caso rijan las limitaciones establecidas en su artículo 19°. No será necesario cumplir con los requisitos y trámites previos contemplados en el artículo 18° de la misma ley y sólo procederá el recurso ante la Corte Suprema que contempla su artículo 35°, en el caso señalado en la letra b).
Decretada la expropiación, el Ministerio de Tierras y Colonización se hará cargo de los procedimientos posteriores. Los terrenos expropiados quedarán sometidos al régimen de arrendamiento de la ley 6.152, sin perjuicio de su enajenación a particulares o de su aporte a la Caja de Colonización Agrícola en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Con todo, tratándose de las tierras a que se refiere la letra b) deben ser previamente puestas a disposición del Ministerio de Agricultura, por el tiempo necesario, a fin de que proceda a su recuperación.
Las expropiaciones se pagarán con cargo a los fondos señalados en el artículo 45°.
TITULO III
De la Caja de Colonización Agrícola
Artículo 26° El Presidente de la República podrá transferir a la Caja de Colonización Agrícola, como aporte fiscal, los lotes de terrenos magallánicos o parte de ellos cuyos arrendamientos venzan, que no hayan sido vendidos a particulares en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° y que el Consejo de dicha Institución solicite por considerarlos aptos para ser divididos o colonizados. Este aporte no podrá hacerse sino dentro de los dos últimos años del respectivo contrato de arriendo con la obligación por parte de la Caja de respetar el contrato.
Artículo 27° La división y venta que la Caja haga de los terrenos a que se refiere el artículo anterior y la de los terrenos que le fueron transferidos por el Fisco en virtud del decreto 276, de 14 de marzo de 1958, del Ministerio de Tierras y Colonización, referente a las estancias denominadas "San Sebastián", "Caleta Josefina", "Cameron", "Gente Grande" y "Nueva Bories", incluidos los terrenos a que se refiere el decreto 510, del 30 de mayo de 1958, del mismo Ministerio, referente a parte de la estancia "Caleta Josefina", se hará de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 28° Del producto que la Caja perciba por la venta de las tierras a que se refieren los dos artículos anteriores y de las rentas de arrendamiento señaladas en el artículo 26°, destinará durante los diez años siguientes a la publicación de la presente ley, a lo menos un 40% a préstamos de fomento agropecuario a los colonos y cooperativas que organice en la provincia de Magallanes y a la instalación y funcionamiento de sus propios centros de asistencia técnica. En los préstamos deberán preferirse aquellos destinados a la construcción de habitaciones y empastadas artificiales, planteles de reproductores, recuperación de suelos erosionados y forestación de predios.
Artículo 29° Sólo podrán adquirir de la Caja, lotes o parcelas las personas que se encuentren previamente inscritas en el Registro especial de postulantes a tierras de la provincia de Magallanes que lleva esa Institución.
Para figurar inscrito en este Registro será necesario, a más de poseer las calidades que exige el artículo 18° y no estar afecto a las prohibiciones de los artículo 19° y 20°, ser casado, menor de 60 años, sano y de buenas costumbres. Con el objeto de acreditar este último requisito la Caja pedirá, a más del certificado de antecedentes, informes a las autoridades competentes. Podrán, también, inscribirse en el mencionado Registro los viudos y solteros que acrediten ser jefe de familia que viva con ellos y a sus expensas, como también los mayores de 60 años que tengan uno o más hijos que trabajan con él.
Artículo 30° La división de las tierras deberá hacerse respetando la unidad económica establecida en el artículo 13° de la presente ley.
Con todo, podrán destinarse a la formación de parcelas, de superficie no inferior a doscientas hectáreas ni superior a seiscientas hectáreas, los terrenos que el Presidente de la República, a petición del Consejo de la Caja, declare aptos para la explotación agrícola o ganadera en pequeña escala.
Artículo 31° El precio de venta será fijado por el Consejo de la Caja sin que rijan las normas de dicha institución que establecen un valor máximo.
Se aplicará al precio de venta lo dispuesto en los incisos 3° y siguientes del artículo 14°.
Sin embargo, en el caso de las parcelas a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, el precio no será reajustable a menos que el comprador hubiere preferido someterse al sistema contemplado para los lotes en los incisos 4° y siguientes del artículo 14° y así se hubiere estipulado en el contrato.
Tratándose de las parcelas mencionadas en el inciso anterior, el precio se pagará en 25 anualidades y podrá la Caja con acuerdo del Consejo adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, postergar en casos calificados el pago de todo o parte de las primeras cinco anualidades, distribuyéndolas en las cuotas de precio restantes.
Artículo 32° En la venta de las parcelas de que trata el inciso 2° del artículo 30°, la Caja aplicará las preferencias que a continuación se indican, en el orden que se señalan:
a) Los mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas, casados o viudos y con tres o más hijos que vivan con ellos a sus expensas y acrediten haber residido en la comuna en que esté ubicado el inmueble que se va a asignar a lo menos los cinco años anteriores al momento de solicitar la inscripción de que trata el artículo 29°;
b) Los mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas, casados o viudos y con tres o más hijos que vivan con ellos a sus expensas y que acrediten haber residido en la provincia de Magallanes a lo menos durante los cinco años anteriores al momento de la solicitud de inscripción mencionada en la letra a);
c) Los mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas, casados o viudos y que acrediten residencia en la provincia de Magallanes al momento de solicitar la inscripción antes nombrada;
d) Los mayordomos y obreros ganaderos o agrícolas, residentes en otras provincias, y
e) Los demás solicitantes que acrediten haber residido en la comuna en que esté ubicado el inmueble que se va a asignar, a lo menos los cinco años anteriores al momento de solicitar la inscripción de que trata el artículo 29°, y siempre que no sean propietarios de predios en la provincia de Magallanes con un avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial superior al monto de dos sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Magallanes.
Artículo 33° En la venta de lotes ganaderos a queRECTIFICADO
DO
29-DIC-1959 se refiere el inciso 1° del artículo 30°, la Caja procederá a clasificar a los postulantes mediante el sistema de puntaje que a continuación se señala:
DO
29-DIC-1959 se refiere el inciso 1° del artículo 30°, la Caja procederá a clasificar a los postulantes mediante el sistema de puntaje que a continuación se señala:
a) Un punto por cada tres años de residencia en la provincia de Magallanes, hasta un máximo de seis puntos;
b) Un punto por cada año de ejercicio de actividades agrícolas o ganaderas en la provincia de Magallanes, con máximo de quince puntos;
c) Un punto por cada dos años de ejercicio de actividades agrícolas o ganaderas en el resto del país, con máximo de diez puntos;
d) Un punto por ser casado y otro punto por cada tres hijos o por otras tres cargas de familia que vivan con el postulante y a sus expensas;
e) Ocho puntos por ser Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario, titulado en una Universidad chilena o extranjera, y
f) Seis puntos por ser titulado en una Escuela Práctica Agrícola chilena o egresado de una Facultad de Agronomía o de Medicina Veterinaria de una Universidad chilena.
Una vez determinados los puntajes de los postulantes, éstos serán clasificados, para los efectos previstos en los artículos 34° y 35°, en los siguientes cuatro órdenes de preferencia:
1) Postulantes que tengan dieciséis puntos o más;
2) Postulantes que tengan entre once y quince puntos;
3) Postulantes que tengan entre seis y diez puntos;
4) Postulantes que tengan un puntaje inferior al mínimo señalado en el número anterior, o no tengan ninguno.
Artículo 34° Encontrándose disponibles lotes o parcelas para su venta, la Caja deberá comunicarlo por carta certificada a los postulantes a colonos que figuren en el Registro de que trata el artículo 29°.
Dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, los postulantes deberán manifestar por escrito si se interesan en la adquisición de algún lote o parcela, pudiendo hacerlo por los predios que deseen, señalando el orden en que los prefieren, con opción a uno de ellos.
Al hacer esta manifestación deberá el interesado acreditar que dispone de un capital no inferior al 25% del precio asignado al lote de mayor valor de aquellos por los cuales se interesa. Tratándose de las parcelas a que se refiere el inciso 2° del artículo 30°, y en casos calificados, el Consejo de la Caja podrá reducir o eliminar la exigencia de capital. La Caja deberá dar publicidad en la prensa de la capital de la provincia de Magallanes a las nóminas de solicitantes, con expresión de los lotes o parcelas que pretenden y del grado de preferencia de que gozan.
Artículo 35° Expirado el plazo para las manifestaciones, el Consejo de la Caja verificará la idoneidad de los oponentes y el cumplimiento por parte de los mismos de los demás requisitos legales, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Procederá, enseguida, a fijar las bases para el sorteo de cada lote o parcela, determinando al efecto su fecha y los postulantes que concursarán para cada unidad. Con este objeto, deberá llamar al sorteo a los oponentes de cada lote o parcela que concursen, en su caso, dentro del respectivo orden de preferencia señalado en los artículos 32° y 33°.
Determinada para cada lote o parcela la nómina de postulantes que ingresarán al sorteo, éste se efectuará en sesión del Consejo de la Caja citado especial y exclusivamente con ese objeto, a la cual concurrirá un notario público. Podrán, también, concurrir los interesados o sus apoderados. Mediante el sorteo se determinará a cuál de los oponentes corresponde cada lote o parcela. Si en uno de los lotes o parcelas se presentare un solo oponente, a él se le asignará el predio.
Toda duda o dificultad que surgiere con ocasión o motivo de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en el anterior, será resuelta por el Consejo de la Caja con el voto conforme de la mayoría de los Consejeros presentes a una sesión citada especial y exclusivamente con ese objeto.
Artículo 36° La falsificación de instrumentos públicos o privados, presentados por el postulante, o la falsedad en el contenido de ellos, hará caducar de inmediato la inscripción, sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante la justicia criminal.
Para los efectos de esta ley, la denuncia deberá efectuarse a la Caja dentro del plazo de quince días después de la última publicación a que se refiere el inciso final del artículo 34°. Si el impugnado fuere alguno de los clasificados para el sorteo, según lo dispuesto en los artículos anteriores, y llegare el día en que deba efectuarse sin que esté resuelto el caso, se suspenderá el sorteo del lote o parcela mientras se cumplen las diligencias pendientes.
Comprobada la falsificación o falsedad o establecida la verdad de los antecedentes impugnados, la Caja fijará nueva fecha para el sorteo del lote o parcela, excluyendo en el primer caso al postulante objetado.
Artículo 37° Si, seguidos los procedimientos del sorteo a que se refieren los artículos anteriores, quedaren lotes o parcelas sin enajenar, o la persona favorecida no llevare a efecto la adquisición en el plazo que la Caja le fije, procederá dicha institución a un nuevo sorteo en conformidad a lo establecido en los artículos anteriores, o a vender esos lotes o parcelas en pública subasta, ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de Punta Arenas. Podrán concurrir a la subasta todas las personas que figuren en el registro de que trata el artículo 29°, sin que entre ellas se apliquen las preferencias contempladas en los artículos siguientes.
El mínimo para la primera subasta será el precio fijado para el sorteo. El precio de venta se pagará en la forma y condiciones indicadas en el artículo 31°.
La fecha y condiciones de la subasta deberán publicarse a lo menos por cinco veces en dos diarios de Santiago y un diario de Punta Arenas, mediando no menos de treinta días entre la primera publicación y el remate, y de cinco entre éste y la última publicación.
En lo demás, regirá lo dispuesto en el Título XI del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 38° A las tierras que venda la Caja les será aplicable lo dispuesto en los artículos 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 22°, 23°, 24° y 25° de la presente ley.
Artículo 39° En todo lo no previsto por esta ley, las parcelaciones y ventas que efectúe la Caja como asimismo sus relaciones con los colonos y compradores, se regirán por las disposiciones a que está sometida esta institución.
Artículo 40° La Caja podrá adquirir todo o parte de los ovejunos de propiedad de terceros existentes en los terrenos que divida, al precio de plaza.
En tal caso, la Caja podrá incluir estas dotaciones en la venta de los lotes, obligándose el comprador a pagarlas en su valor de adquisición en un plazo no superior a tres años.
Artículo 41° Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública y el Presidente de la República podrá expropiar las propiedades pertenecientes a terceros por algún título anterior a la vigencia de la presente ley que se encuentren situadas dentro del perímetro de los terrenos a que se refiere el artículo 27° y que la Caja de Colonización Agrícola estime necesario incorporar a la colonización o parcelación. Las expropiaciones se harán en conformidad a lo dispuesto en la ley 5.604 y sus modificaciones, sin que en tal caso rijan las limitaciones establecidas en su artículo 19°. No será necesario cumplir con los requisitos y trámites previos contemplados en el artículo 18° de la misma ley, siendo suficiente la declaración de necesidad adoptada por el Consejo de la Caja.
Artículo 42° Facúltase a la Caja de Colonización Agrícola para dar en arrendamiento a las respectivas Municipalidades de la provincia de Magallanes las superficies cercanas a las poblaciones y que sean necesarias para mantener el ganado destinado al consumo de ellas. No estará, por tanto, la Caja obligada a enajenar esas porciones de tierra en el plazo que señala su Ley Orgánica.
La Caja podrá mantener en su dominio las extensiones de terreno que fueren necesarias para la instalación de planteles de reproductores, de fomento, asistencia, investigación y educación agropecuaria. Podrá, asimismo, entregar estos Centros en administración o en explotación a la correspondiente Cooperativa que organice y transferírselos en dominio después de cinco años de funcionamiento, todo ello en las condiciones que se acuerde por el Consejo de la Caja.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 43° No podrán ser arrendatarios de lotesDL 956
ART 2° h)
1975 fiscales de acuerdo con el decreto ley 574, de 1974, quienes hubieren adquirido tierras sujetas a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 7° y 8° y en el inciso 5° del artículo 19°.
ART 2° h)
1975 fiscales de acuerdo con el decreto ley 574, de 1974, quienes hubieren adquirido tierras sujetas a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 7° y 8° y en el inciso 5° del artículo 19°.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los propietarios de los huertos familiares señalados en el artículo 12° ni de los terrenos industriales mencionados en el artículo 50°.
Artículo 44° En los contratos de venta a que seLEY 16438
ART. 6° refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°; 6° y 9° transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador laDL 956
ART 2° i)
1975 obligación de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en forma, cantidades y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
ART. 6° refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°; 6° y 9° transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador laDL 956
ART 2° i)
1975 obligación de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en forma, cantidades y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
La obligación señalada en el inciso anterior se hará extensiva a la totalidad de los lotes y predios ganaderos de dicha provincia, cualesquiera que sean los regímenes legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas.
El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota señalada en los dos incisos anteriores, será fijado por la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 45° Las cantidades que el Fisco perciba enLEY 16813
ART. 1° N°6 virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55°, 56°, inciso 1° del artículo 57° y artículo 59°, de esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes por concepto de los impuestos establecidos en la ley 14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refieren los artículos nombrados, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
ART. 1° N°6 virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55°, 56°, inciso 1° del artículo 57° y artículo 59°, de esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes por concepto de los impuestos establecidos en la ley 14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refieren los artículos nombrados, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Asismismo, se depositarán en la cuenta a que se refiere el inciso anterior y para los mismos fines que en él se señalan, las sumas que la Corporación de Magallanes deba percibir en virtud de lo establecido en el artículo 53° de esta ley.
Antes del 1° de julio de cada año, la Corporación de Magallanes deberá someter a la consideración del Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus proyectos de presupuestos corriente y de capital.
Serán aplicables a la Corporación de Magallanes las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de esta ley.
Derógase el artículo 8° de ley 14.824.
Artículo 46° Los contratos de venta que el Fisco celebre sobre los terrenos a que se refiere esta ley, estarán exentos de los impuestos que establecen las letras g) e i) del número 175 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 25 de julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
Los contratos de venta que el Fisco o la Caja de Colonización Agrícola celebren sobre las tierras a que se refiere la presente ley estarán totalmente exentos del pago del impuesto establecido en el N° 37 del artículo 7° del mismo decreto con fuerza de ley y sus modificaciones posteriores.
Artículo 47°.- DEROGADO.DL 956
ART 2° j)
1975
ART 2° j)
1975
Artículo 48°. Autorízase al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción y a otras instituciones fiscales o semifiscales para que, sin sujeción a las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas, otorguen préstamos a las cooperativas que se formen en colonias de Magallanes y a los arrendatarios o propietarios de parcelas o lotes ganaderos de la misma provincia destinados a ser invertidos en su explotación.
Artículo 49° El Presidente de la República y la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, a petición de la Empresa Nacional del Petróleo podrán excluir de las ventas a que se refieren las disposiciones de la presente ley los terrenos en los cuales esa Empresa haya efectuado, o proyecte efectuar construcciones, poblaciones o instalaciones permanentes necesarias para el desarrollo de su finalidad.
Facúltase al Presidente de la República y a la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, para destinar en uso, arrendar o enajenar a la Empresa Nacional del Petróleo los terrenos a que se refiere el inciso anterior, sin sujeción a las normas de la presente ley. Las condiciones de los actos jurídicos respectivos serán fijadas, en el caso de terrenos fiscales, por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe del Ministerio de Minería.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del ejercicio por parte de la Empresa Nacional del Petróleo de las servidumbres y expropiaciones contempladas en la ley 9.618.
Las tierras que el Fisco o la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, enajenen en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se entenderán gravadas, por su solo ministerio, en beneficio de la Empresa Nacional del Petróleo con todas las servidumbres que dicha entidad esté ejerciendo de hecho o de derecho al momento de la enajenación, sin pago de indemnización alguna.
Artículo 50° El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa y hasta una superficie en cada caso de 100 hectáreas, terrenos fiscales situados en la provincia de Magallanes con el objeto de instalar industrias previamente aprobadas por el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía o de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, en su caso. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República previa tasación de la Dirección General de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República en el respectivo decreto supremo que la autorice.
La Caja de Colonización Agrícola podrá, asimismo, enajenar en venta directa y con la limitación de superficie indicada en el inciso anterior, terrenos de su dominio situados en la provincia de Magallanes con el objeto allí señalado en el precio y condiciones que acuerde el Consejo de dicha Institución.
Las enajenaciones a que se refiere la presente disposición y los terrenos materia de las mismas, no estarán sujetos a las disposiciones de los Títulos II y III de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17° que les será aplicable.
Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir, también, la prohibición.
Artículo 51°. En las ventas de lotes ganaderos situados al sur del Canal Beagle y que el Fisco haga en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 15°, el precio se pagará en veinticinco anualidades, no estará sujeto al reajuste contemplado en el artículo 14° y podrá el Presidente de la República, en casos calificados, postergar el pago de todo o parte de las primeras cinco anualidades distribuyéndolas en las cuotas de precios restantes.
Artículo ... Los arrendatarios de lotes fiscalesLEY 16640
ART. 183 situados al sur del Canal Beagle podrán optar a la compra de los mismos sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece esta ley y sus decretos reglamentarios.
ART. 183 situados al sur del Canal Beagle podrán optar a la compra de los mismos sin necesidad de cumplir con los requisitos que establece esta ley y sus decretos reglamentarios.
El interesado sólo deberá acreditar ser arrendatario y chileno, acompañando a su presentación, una copia autorizada del contrato y su certificado de nacimiento.
El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, fijará el precio y demás condiciones a que se sujetará la compraventa".
Título V
De los recursos
Artículo 52° Destínase a la Corporación deLEY 16813
ART 1° N° 7 Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba, a partir del 1° de enero de 1968, por la venta y arrendamiento de las tierras a que se refiere la presente ley.
ART 1° N° 7 Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba, a partir del 1° de enero de 1968, por la venta y arrendamiento de las tierras a que se refiere la presente ley.
Artículo 53° La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Corporación de Magallanes en el ejercicio financiero del año anterior al de la formulación del Presupuesto Fiscal correspondiente.
Artículo 54° DEROGADO.DL 1013
ART UNICO
1975
ART UNICO
1975
Artículo 55° Los pasajeros provenientes de laLEY 17275
ART 1° N° 4
a) provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $500 oro en valor aduanero.
ART 1° N° 4
a) provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $500 oro en valor aduanero.
Además, podrán introducir mercaderías, inclusoLEY 17275
ART 1° N° 4
b) prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $1.000 oro en valor aduanero.
ART 1° N° 4
b) prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $1.000 oro en valor aduanero.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses.
Artículo 56° DEROGADODL 1013
ART UNICO
1975
ART UNICO
1975
Artículo 57° Reemplázase el artículo 192° de la ley 16.464, de 25 de abril de 1966, por el siguiente:
"Artículo 192° En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas, las que no estarán afectas a impuesto".
Artículo 58° Aplícase en favor de la Corporación
de Magallanes, desde la próxima fijación de precios yLEY 17275
ART 1° N° 5
a) en las fijaciones sucesivas, un recargo de un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceite lubricante.
ART 1° N° 5
a) en las fijaciones sucesivas, un recargo de un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceite lubricante.
Este recargo también afectará a las ventas queLEY 17275
ART 1 N° 5
b)
LEY 17275
ART 1 N° 5
c) realice la Empresa Nacional de Petróleos a sus consumidores.
ART 1 N° 5
b)
LEY 17275
ART 1 N° 5
c) realice la Empresa Nacional de Petróleos a sus consumidores.
Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán, además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.
TITULO VI
De las franquicias
Artículo 59° La Corporación de Magallanes estaráLEY 16813
ART 1° N° 7 exenta de todo impuesto a contribución fiscal o municipal.
ART 1° N° 7 exenta de todo impuesto a contribución fiscal o municipal.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución y derechos, fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Las exenciones consignadas en los incisos anteriores no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios que establece la ley 12.120, con excepción del impuesto que establece el artículo 9° de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Corporación de Magallanes le correspondiere soportar el recargo o inclusión de los impuestos a que se refiere la ley indicada, estará liberada de tales recargos e inclusión, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata.
Los actos y contratos en que la Corporación de Magallanes sea parte, sólo estarán exentos del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella.
La Corporación de Magallanes estará exenta, en lasLEY 17275
ART 1° N° 6 operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones posteriores.
ART 1° N° 6 operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 60° Las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas en un 90% del impuesto a la renta y de contribuciones de bienes raíces, exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos.
Las industrias a que se refiere el inciso anterior, que empleen materias primas nacionales y extranjeras, estarán exentas en un 80 por ciento de los impuestos aludidos, con la excepción indicada en el inciso anterior siempre que el porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisosLEY 17275
ART 1° N° 7
LETRA A) anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.
ART 1° N° 7
LETRA A) anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.
El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.
Para gozar de las franquicias señaladas en losLEY 17275
ART. 1° N° 7
LETRA B) incisos precedentes, las industrias instaladas con tres años de anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha de publicación de esta ley.
ART. 1° N° 7
LETRA B) incisos precedentes, las industrias instaladas con tres años de anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha de publicación de esta ley.
La exención del impuesto territorial dice relación con los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias aludidas en el inciso 1°.
La exención de los impuestos anteriormente mencionados se otorga por un periodo de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de estas franquicias se contará, para las industrias instaladas, desde que entre en vigencia esta ley. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de las exenciones se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las exenciones consultadas en el presente artículo,LEY 17275
ART. 1° N° 7
LETRA C) no incluyen los impuestos global complementario o adicional que puedan afectar a cada industrial, socio o accionista.
ART. 1° N° 7
LETRA C) no incluyen los impuestos global complementario o adicional que puedan afectar a cada industrial, socio o accionista.
Artículo 61° Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de las franquicias de que trata este Título si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en este Título deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades.
Artículo 62°. Las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, estarán exentas de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto territorial, exceptuando el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos y del 90 por ciento del impuesto a la renta que las afecte.
Gozará de la exención de impuesto territorial aLEY 17275
ART 1° N° 9 que se refiere el inciso 1° de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños.
ART 1° N° 9 que se refiere el inciso 1° de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños.
Artículo 63° El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los dos tercios de los miembros presentes de su Consejo, podrá conceder exención total o parcial de impuestos, contribuciones fiscales o gravámenes a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquiera actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes.
Artículo 64° El Presidente de la República previo informe de la Corporación de Magallanes, podrá tomar las medidas que estime convenientes para fomentar el desarrollo de la industria artesanal de la provincia. Para este efecto, podrá rebajar o suprimir los impuestos fiscales que la gravan y modificar los regímenes de tramitación y control que la afectan.
Artículo 65° Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y antes del 31 de diciembre de 1975, estarán exentos, sólo en la parte que corresponda a las obras que se construyan, de todo impuesto o contribución fiscal y del 50% de la municipal por el plazo de 10 años, a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente.
Las viviendas económicas que se construyan en la provincia de Magallanes podrán contar con una superficie adicional ligera, exterior a la vivienda, que no podrá exceder del 20% de la superficie edificada por unidad de vivienda.
Artículo 66° La Corporación de Magallanes tendráLEY 17275
ART 1° N° 10 las facultades que los artículos 1° del DFL. 375, de 1953, y 7°, letras c) y d), del DFL. 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.
ART 1° N° 10 las facultades que los artículos 1° del DFL. 375, de 1953, y 7°, letras c) y d), del DFL. 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 67°. Los juicios que se susciten conLEY 17275,
ART 1° N° 11 motivo de los contratos de compraventas de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23° de la ley 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25° de ese cuerpo legal.
ART 1° N° 11 motivo de los contratos de compraventas de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23° de la ley 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25° de ese cuerpo legal.
Artículo 68° . DerogadoD.L 321-1974
ART. 1° b)
ART. 1° b)
Artículo 69°. Autorízase al Presidente de laLEY 17275
ART. 1° N°11 República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo.
ART. 1° N°11 República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-13) Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra, de acuerdo con el artículo 2° de la ley 6.152, o rectificar errores de deslindes y de cabida.
Artículo 2° Para los efectos de lo dispuesto en esta ley y en relación con los terrenos de la Caja de Colonización de que trata el artículo 27° se considerarán como válidamente inscritas en el registro especial que establece el artículo 29° a aquellas personas que, en conformidad a lo dispuesto en las leyes 5.604 y 13.028 lo hayan hecho dentro del plazo que dichas leyes señalan, siempre que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 29° y que no tengan juicios pendientes o pretendan derechos contra la Caja sobre lotes o parcelas comprendidas en las tierras a que se refiere el artículo 27°, relacionados con actuaciones de esa institución anteriores a la vigencia de la ley 13.028.
En las asignaciones de tierras que la Caja efectúe antes del 30 de abril de 1960, sólo participarán las personas a que se refiere el inciso anterior. Para determinar el cumplimiento del requisito de la edad establecida en el artículo 29°, se estará, en este caso, a la fecha en que se haya efectuado la inscripción.
Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, deberá el Consejo de la Caja, determinar quiénes cumplen con los requisitos señalados en el inciso 1°. El cumplimiento de la última condición establecida en dicho inciso deberá ser acreditado al hacerse la manifestación mencionada en el artículo 34°. Cualquiera reclamación que al efecto se presente será resuelta por el Consejo con el voto conforme de la mayoría de los Consejeros presentes en una sesión citada especial y exclusivamente al efecto.
Artículo 3° Los gastos en que la Caja de Colonización Agrícola ha incurrido o incurra en el futuro con relación a la colonización de las tierras a que se refiere el artículo 27°, ya sean ordinarios o por labores extraordinarias contratadas al efecto y que no constituyan obras materiales de mejoramiento del lote o parcela, no se cargarán al precio de venta sino que a las entradas percibidas por la Institución con motivo del arriendo de talajes, hasta concurrencia de sus ingresos por este concepto.
Autorízase a la Caja de Colonización Agrícola para que, con cargo a las entradas a que se refiere el inciso anterior, ponga a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización hasta un total de doce mil escudos (E° 12.000,00) a fin de que se atiendan los gastos de instalación y funcionamiento de la Corporación de Magallanes durante el año 1960.
Artículo 4° Corresponderá al Ministerio de Agricultura delimitar las zonas de la región del Paine y otras que convengan declarar parques nacionales.
Artículo 5° Los arrendamientos de lotes A), B) o C) efectuados en conformidad a la ley 6.152, cuyos plazos hubieren expirado a la fecha de publicación de esta ley o expiraren dentro de los tres años siguientes a ella, podrán ser renovados por el Presidente de la República a los mismos arrendatarios sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° de esa ley siempre que el interesado haya dado cumplimiento a las obligaciones que su contrato le impuso. La renovación no podrá exceder en tal caso de siete años, contados desde el vencimiento del contrato anterior, y podrá también decretarse en favor de un cesionario, siempre que la cesión haya sido autorizada en conformidad al artículo 53° de la ley 6.152 y con anterioridad al 31 de diciembre de 1958.
Las personas que se encuentren en la situación prevista en este artículo y que, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, no hubieren solicitado la renovación de su arrendamiento, deberán hacerlo antes del último año del contrato. Si a la fecha de vigencia de esta ley el contrato hubiere expirado o faltare menos de un año, deberán hacerlo dentro de los seis meses siguientes a ella.
Artículo 6° El Servicio de Seguro Social venderáLEY 15020
ART. 83° directamente a sus actuales arrendatarios los lotes de terrenos que fueron transferidos a la Junta Local de Beneficencia de Magallanes en conformidad al artículo 59° de la ley 6.152.
ART. 83° directamente a sus actuales arrendatarios los lotes de terrenos que fueron transferidos a la Junta Local de Beneficencia de Magallanes en conformidad al artículo 59° de la ley 6.152.
Las ventas se ajustarán a lo dispuesto en los incisos 3° y siguientes del artículo 14° de la presente ley.
NOTA: 3
El inciso segundo del art. 83 de la ley 15.020, dispuso:
Las ventas de los lotes de terrenos a que se refiere el inciso anterior deberán efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley y se sujetarán a las disposiciones generales contenpladas en el artículo 14° de la ley 13.908 para la venta de terrenos fiscales.
El inciso segundo del art. 83 de la ley 15.020, dispuso:
Las ventas de los lotes de terrenos a que se refiere el inciso anterior deberán efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley y se sujetarán a las disposiciones generales contenpladas en el artículo 14° de la ley 13.908 para la venta de terrenos fiscales.
Artículo 7° Las personas que fueron arrendatarias de las tierras de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, hoy fiscales o de la Caja de Colonización Agrícola, con más de diez años de antigüedad, serán consideradas en la misma categoría de mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas para los efectos de las preferencias establecidas en el artículo 32°.
Las personas que por haber sido arrendatarias de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, ocupen en Puerto Natales desde una fecha anterior al 1° de enero de 1959, predios destinados a huertos familiares en conformidad al plano aprobado por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización 403, de 9 de abril de 1959, tendrán preferencia sobre los demás oponentes, en el caso del artículo 12° del Título II de la presente ley, aun cuando no sean casados o viudos con hijos ni tengan cargas familiares, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Esta preferencia sólo podrá hacerse valer en ralación a un solo huerto del plano respectivo.
Artículo 8° Las actuales parcelas suburbanasLEY 14643
formadas de acuerdo con la ley 6.152, en la provincia de UNICO N° IV Magallanes, podrán ser transferidas por el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, en venta directa a las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 6° del Título II de la presente ley.
formadas de acuerdo con la ley 6.152, en la provincia de UNICO N° IV Magallanes, podrán ser transferidas por el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, en venta directa a las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 6° del Título II de la presente ley.
El precio de venta de estas tierras se fijará en la forma establecida en los dos primeros incisos del artículo 14°, se pagará en veinticinco anualidades, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31° y podrá el Presidente de la República, en casos calificados, postergar el pago de todo o parte de las primeras cinco anualidades distribuyéndolas en las cuotas de precio restante.
Artículo 9° Los terrenos no clasificados a la fecha de la publicación de la presente ley y arrendados de acuerdo con la ley 6.152, podrán igualmente ser transferidos por el Presidente de la República en venta directa a personas naturales siempre que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° del Título II.
Artículo 10° El Presidente de la República dictará, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley los reglamentos que estime necesarios para su aplicación.
Artículo 11° Las solicitudes de arrendamiento de tierras fiscales, cuyas tramitaciones se encuentren pendientes en el Ministerio de Tierras y Colonización, a la fecha de la promulgación de la presente ley, seguirán su trámite ordinario hasta su definitiva resolución sin que en ello tenga intervención la Corporación de Magallanes creada por el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 12° Los actuales arrendatarios de terrenos fiscales destinados a industrias regionales, cuyos arriendos se hubieren otorgado en conformidad al Título IV de la ley 6.152, podrán solicitar del Presidente de la República su transferencia en venta directa. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República previa tasación que deberá hacer la Dirección de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas en cada caso por el Presidente de la República en el respectivo decreto supremo que la autoriza.
Regirá, en este caso, lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 50° de la presente ley.
Artículo 13° Autorízase a la Caja de Colonización Agrícola para dar en arrendamiento o para vender a personas naturales los dos hoteles de paso existentes en las estancias "Caleta Josefina" y "San Sebastián" en el departamento de Tierra del Fuego, con una superficie para cada uno de ellos no superior a doscientas hectáreas, en el precio y condiciones que su Consejo acuerde.
Regirá, en este caso, lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 50° de la presente ley.
Artículo... El 70% del valor de cada una de lasLEY 16813
ART. 1° N° 8 cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que la obligación seLEY 17275
ART 1° N° 12
haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de LETRA A) enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese indice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.
ART. 1° N° 8 cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que la obligación seLEY 17275
ART 1° N° 12
haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de LETRA A) enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese indice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podránLEY 17275
ART. 1° N°
12 LETRA B) convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 14° permanente.
ART. 1° N°
12 LETRA B) convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 14° permanente.
Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligacionesLEY 17275
LETRA C) con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio ART 1° N° 12 de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 14° permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.
LETRA C) con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio ART 1° N° 12 de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 14° permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi.