Artículo 6° Los lotes clasificados como a) enDL 956 1975 conformidad al artículo 100° del decreto ley 574, de 1974, serán transferidos por el Presidente de laART. 2°
LETRA a)
República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, en venta directa a personas naturales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Ser el solicitante, al pedir la compra, arrendatario del respectivo predio y haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones;
    b) Haber introducido las mejoras que sean necesarias para la adecuada y racional explotación del predio incluyéndose en éstas las viviendas campesinas en su caso, lo que apreciará prudencialmente la Comisión Especial de Tierras, y
    c) Solicitar la compra al Presidente de la República después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento o de la cesión, en su caso, y antes de un año del término del mismo.
    En casos previamente calificados por la Comisión Especial de Tierras, el Presidente de la República podrá acceder a la venta aun antes del plazo indicado en la letra c).
    Si dos o más personas fueren arrendatarios de un mismo lote, deberán solicitar la compra en forma conjunta.