Artículo 9° Podrán solicitar la compra a que se refieren los tres artículos anteriores las personas naturales que sean herederos o cesionarios en el arriendo, pero en este último caso, se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 53° de la ley 6.152.
Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero, dueño a lo menos del cuarenta por ciento de los derechos sociales o en el inmueble común, en su caso, para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6°, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria a fin de completar el término de tres años.