Artículo 12° Para los efectos previstos en el presente artículo, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos situados a no más de tres kilómetros de los límites urbanos de las ciudades de Punta Arenas y Porvenir.
    El Ministerio de Tierras y Colonización podrá parcelar en cabidas no inferiores a dos hectáreas los terrenos fiscales situados a menos de tres kilómetros de las ciudades de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir, Puerto Williams y Cerro Sombrero, con el objeto de formar huertos familiares. Dichos huertos serán otorgados en comodato a chilenos casados o viudos con hijos, de escasos recursos, que no hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y que acrediten fehacientemente su residencia en la comuna respectiva durante los últimos cinco años.
    La selección de los postulantes la realizará elDL 956
ART 2° 1975
LETRA i)
LEY 14643
UNICO N° 1
Ministro de Tierras y Colonización, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, dando preferencia a los interesados con mayor número de cargas familiares. No podrán optar a los huertos familiares quienes tengan en arrendamiento lotes A), B) o C), de acuerdo con la ley 6.152, o sean propietarios en la provincia de predios rurales o de bienes raíces urbanos, cuyo avalúo fiscal, de estos últimos, para los efectos de la contribución territorial, exceda del monto de un sueldo vital anual que rija para los empleados particulares en el departamento de Magallanes.
    En todo caso tendrán preferencia aquellos postulantes que no tengan propiedades rurales o urbanas.
    Se entenderá que el postulante está sujeto a estas prohibiciones, si su cónyuge o algún hijo menor fuere propietario, comunero o arrendatario en las condiciones señaladas.
    El Presidente de la República otorgará título gratuito de dominio a los comodatarios tan pronto hayan introducido mejoras en el predio asignado, no inferiores al 50% del valor del terreno, en conformidad a lo certificado por la Dirección General de Impuestos Internos.
    Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les otorgue antes de cinco años contados desde la fecha de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo el Conservador al inscribir el título, inscribir también la prohibición.
    Los huertos familiares no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 16°, 18°, 19° y 24° de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos queLEY 17699
ART. 69°
anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
    Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos queDL 574 1974
ART. 423°
anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosDL 926 1975
ART. 2° d)
precedentes, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrá enajenar en venta directa parcelas, hijuelas y otros terrenos no clasificados como lotes a), b) o c) de acuerdo con el decreto ley 574, de 1974, en las condiciones que determine el reglamento. Dicho reglamento hará aplicables a este tipo de ventas directas las normas contenidas en este mismo artículo respecto a los comodatarios de tierras fiscales.

NOTA:  2
    El art. 423 del DL 574, de 1974, ordenó agregar un inciso al art. 12 del presente texto legal, cuyo tenor es exactamente igual al agregado por el art. 69 de la ley 17699.