Artículo 13° Para los efectos de la presente ley, se entenderá por unidad económica o lote ganadero aquella extensión de terreno con la superficie necesaria, en ningún caso inferior a 1.000 hectáreas que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable.
    Dentro de los términos señalados en el inciso anterior, la unidad económica no podrá, en ningún caso, tener una capacidad talajera real inferior a 2.000 ni superior a 4.000 ovejunos de esquila, y podrá estar constituida por fracciones separadas que comprendan campos de veranada e invernada.
    Para la determinación de la unidad económica no seDL 956 1975
ART. 2° e)
considerará la mayor capacidad talajera del lote proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
    Con todo, en casos calificados por la Comisión Especial de Tierras, podrán venderse terrenos fiscales con menor superficie o capacidad talajera que la indicada precedentemente.