Artículo 16° En las escrituras de venta deberá establecerse en todo caso la obligación del adquirente de construir en el lote y dentro de un plazo que no podrá ser superior a cinco años, su casa habitación, las del personal de empleados y obreros que esté a su servicio y de cercar debidamente el terreno, siempre que en el predio no existan ya esas construcciones, en forma adecuada.