Artículo 22° Los terrenos a que se refiere esta ley, no podrán ser enajenados ni gravados, mientras noDL 956 1975
ART 2°
LETRA k) haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fefecha de la escritura de compra, a menos que el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de Magallanes, autorice la operación. Si el propietario tuviere la calidad de colono de la Caja de Colonización Agrícola, o se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo anterior, esta autorización deberá otorgarla el Consejo de esa Institución. La prohibición deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ART 2°
LETRA k) haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fefecha de la escritura de compra, a menos que el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de Magallanes, autorice la operación. Si el propietario tuviere la calidad de colono de la Caja de Colonización Agrícola, o se hubiere acogido a lo dispuesto en el artículo anterior, esta autorización deberá otorgarla el Consejo de esa Institución. La prohibición deberá inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Con todo, la prohibición a que se refiere el inciso anterior no será aplicable a la constitución de gravámenes en favor de alguna de las instituciones señaladas en el artículo 48°.
Las tierras adquiridas en conformidad a esta ley garantizarán todas las obligaciones que el adquirente tenga para con el Fisco, derivadas de la compra, como también todas las obligaciones directas o indirectas de cualquiera clase que el adquirente tenga para con la Caja de Colonización Agrícola, en su caso. Estas tierras no serán embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras subsistan tales obligaciones, sino por causas que provengan de ellas o de operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.