Artículo 23° Las parcelas o lotes adquiridos en conformidad a la presente ley no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aún en caso de fallecimiento del propietario.
    Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización o de la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, y previo informe de la Comisión Especial de Tierras, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas.
    Podrá, también, autorizarse de la misma manera laDL 956 1975
ART 2°
LETRA i)
división de un predio para los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella.
    Podrá, también, autorizarse en la forma señalada en el inciso 2°, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía o de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, en su caso.