Artículo 24° Los terrenos a que se refiere laDL 956 1975
ART 2°
LETRA k)
presente ley deberán ser explotados directamente por sus dueños. Mientras no haya transcurrido el plazo de cinco años contado desde la escritura de compra, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. La prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización o la Caja de Colonización, en su caso, podrán autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de la tierra quede en manos de una persona que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 18° y no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Magallanes que excedan el límite fijado en el artículo 19°.