Artículo 25° Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública, y el Presidente de la República podrá expropiar los siguientes predios rurales situados en la Provincia de Magallanes:
    a) Los terrenos ubicados a menos de diez kilómetros de la frontera internacional o a menos de cinco kilómetros de la costa, cuando ello se haga necesario por razones de defensa de la soberanía chilena en la región, a petición del Ministerio de Defensa Nacional;
    b) Los terrenos que hubieren sido seriamente dañados por la erosión o por la formación de dunas, a petición y previo informe del Ministerio de Agricultura.
    Las expropiaciones se harán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 5.604, sin que en tal caso rijan las limitaciones establecidas en su artículo 19°. No será necesario cumplir con los requisitos y trámites previos contemplados en el artículo 18° de la misma ley y sólo procederá el recurso ante la Corte Suprema que contempla su artículo 35°, en el caso señalado en la letra b).
    Decretada la expropiación, el Ministerio de Tierras y Colonización se hará cargo de los procedimientos posteriores. Los terrenos expropiados quedarán sometidos al régimen de arrendamiento de la ley 6.152, sin perjuicio de su enajenación a particulares o de su aporte a la Caja de Colonización Agrícola en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
    Con todo, tratándose de las tierras a que se refiere la letra b) deben ser previamente puestas a disposición del Ministerio de Agricultura, por el tiempo necesario, a fin de que proceda a su recuperación.
    Las expropiaciones se pagarán con cargo a los fondos señalados en el artículo 45°.