Artículo 30° La división de las tierras deberá hacerse respetando la unidad económica establecida en el artículo 13° de la presente ley.
    Con todo, podrán destinarse a la formación de parcelas, de superficie no inferior a doscientas hectáreas ni superior a seiscientas hectáreas, los terrenos que el Presidente de la República, a petición del Consejo de la Caja, declare aptos para la explotación agrícola o ganadera en pequeña escala.