Artículo 41° Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública y el Presidente de la República podrá expropiar las propiedades pertenecientes a terceros por algún título anterior a la vigencia de la presente ley que se encuentren situadas dentro del perímetro de los terrenos a que se refiere el artículo 27° y que la Caja de Colonización Agrícola estime necesario incorporar a la colonización o parcelación. Las expropiaciones se harán en conformidad a lo dispuesto en la ley 5.604 y sus modificaciones, sin que en tal caso rijan las limitaciones establecidas en su artículo 19°. No será necesario cumplir con los requisitos y trámites previos contemplados en el artículo 18° de la misma ley, siendo suficiente la declaración de necesidad adoptada por el Consejo de la Caja.