Artículo 44° En los contratos de venta a que seLEY 16438
ART. 6°
refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°; 6° y 9° transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador laDL 956
ART 2° i)
1975
obligación de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en forma, cantidades y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
    La obligación señalada en el inciso anterior se hará extensiva a la totalidad de los lotes y predios ganaderos de dicha provincia, cualesquiera que sean los regímenes legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas.
    El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota señalada en los dos incisos anteriores, será fijado por la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio.