Artículo 49° El Presidente de la República y la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, a petición de la Empresa Nacional del Petróleo podrán excluir de las ventas a que se refieren las disposiciones de la presente ley los terrenos en los cuales esa Empresa haya efectuado, o proyecte efectuar construcciones, poblaciones o instalaciones permanentes necesarias para el desarrollo de su finalidad.
Facúltase al Presidente de la República y a la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, para destinar en uso, arrendar o enajenar a la Empresa Nacional del Petróleo los terrenos a que se refiere el inciso anterior, sin sujeción a las normas de la presente ley. Las condiciones de los actos jurídicos respectivos serán fijadas, en el caso de terrenos fiscales, por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe del Ministerio de Minería.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del ejercicio por parte de la Empresa Nacional del Petróleo de las servidumbres y expropiaciones contempladas en la ley 9.618.
Las tierras que el Fisco o la Caja de Colonización Agrícola, en su caso, enajenen en conformidad a las disposiciones de la presente ley, se entenderán gravadas, por su solo ministerio, en beneficio de la Empresa Nacional del Petróleo con todas las servidumbres que dicha entidad esté ejerciendo de hecho o de derecho al momento de la enajenación, sin pago de indemnización alguna.