ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-13) Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra, de acuerdo con el artículo 2° de la ley 6.152, o rectificar errores de deslindes y de cabida.