Artículo 5° Los arrendamientos de lotes A), B) o C) efectuados en conformidad a la ley 6.152, cuyos plazos hubieren expirado a la fecha de publicación de esta ley o expiraren dentro de los tres años siguientes a ella, podrán ser renovados por el Presidente de la República a los mismos arrendatarios sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° de esa ley siempre que el interesado haya dado cumplimiento a las obligaciones que su contrato le impuso. La renovación no podrá exceder en tal caso de siete años, contados desde el vencimiento del contrato anterior, y podrá también decretarse en favor de un cesionario, siempre que la cesión haya sido autorizada en conformidad al artículo 53° de la ley 6.152 y con anterioridad al 31 de diciembre de 1958.
Las personas que se encuentren en la situación prevista en este artículo y que, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, no hubieren solicitado la renovación de su arrendamiento, deberán hacerlo antes del último año del contrato. Si a la fecha de vigencia de esta ley el contrato hubiere expirado o faltare menos de un año, deberán hacerlo dentro de los seis meses siguientes a ella.