Artículo 7° Las personas que fueron arrendatarias de las tierras de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, hoy fiscales o de la Caja de Colonización Agrícola, con más de diez años de antigüedad, serán consideradas en la misma categoría de mayordomos, puesteros u obreros en faenas agrícolas o ganaderas para los efectos de las preferencias establecidas en el artículo 32°.
    Las personas que por haber sido arrendatarias de la Sociedad Explotadora de Tierra del Fuego, ocupen en Puerto Natales desde una fecha anterior al 1° de enero de 1959, predios destinados a huertos familiares en conformidad al plano aprobado por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización 403, de 9 de abril de 1959, tendrán preferencia sobre los demás oponentes, en el caso del artículo 12° del Título II de la presente ley, aun cuando no sean casados o viudos con hijos ni tengan cargas familiares, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Esta preferencia sólo podrá hacerse valer en ralación a un solo huerto del plano respectivo.