Artículo 55° Los pasajeros provenientes de laLEY 17275
ART 1° N° 4
a) provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $500 oro en valor aduanero.
ART 1° N° 4
a) provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $500 oro en valor aduanero.
Además, podrán introducir mercaderías, inclusoLEY 17275
ART 1° N° 4
b) prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $1.000 oro en valor aduanero.
ART 1° N° 4
b) prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $1.000 oro en valor aduanero.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses.