Artículo... El 70% del valor de cada una de lasLEY 16813
ART. 1° N° 8 cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que la obligación seLEY 17275
ART 1° N° 12
haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de LETRA A) enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese indice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.
ART. 1° N° 8 cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que la obligación seLEY 17275
ART 1° N° 12
haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de LETRA A) enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese indice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podránLEY 17275
ART. 1° N°
12 LETRA B) convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 14° permanente.
ART. 1° N°
12 LETRA B) convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 14° permanente.
Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligacionesLEY 17275
LETRA C) con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio ART 1° N° 12 de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 14° permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.
LETRA C) con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio ART 1° N° 12 de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 14° permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.