Artículo 18.o Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones, pagos o cálculos en general que deba efectuar el Ministerio de Defensa Nacional y que hasta el 31 de Diciembre de 1957 se han consultado en moneda dólar en las Leyes de Presupuestos de la Nación, se consultarán, calcularán o convertirán en dólares estadounidenses o en moneda nacional, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a un cambio de E° 0,50 por dólar.