Artículo 3.o Reemplázase el artículo 42.o de la ley N.o 8,569, por el siguiente:
"Si el causante hubiere dejado hijos que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40.o, la pensión de montepío se dividirá por mitades, correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al cónyuge sobreviviente.
A falta de hijos o de cónyuge, la totalidad de la pensión corresponderá a éste o a aquéllos.
Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a que se les paguen por una sola vez, el equivalente a dos años de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión desde la fecha de las nuevas nupcias".